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	<title>Litigio y Resolución de Controversias | Pérez-Llorca, Despacho de abogados</title>
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	<description>Pérez-Llorca es un despacho de abogados independiente dedicado al asesoramiento jurídico de empresas, tanto nacionales como extranjeras, en los principales ámbitos del Derecho español</description>
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	<title>Litigio y Resolución de Controversias | Pérez-Llorca, Despacho de abogados</title>
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		<title>Lecciones sobre la equidad, la conciencia y las decisiones en derecho</title>
		<link>https://www.perezllorca.com/es-co/actualidad/boletin/recurso-anulacion-laudo-arbitral-equidad-conciencia-derecho/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[vlozano]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 14 Sep 2026 16:42:11 +0000</pubDate>
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										<content:encoded><![CDATA[<p>En Colombia es posible presentar un recurso que cuestione los errores formales de un laudo arbitral; este es el recurso de anulación. Uno de los reproches que se puede formular en contra del laudo arbitral es la crítica a la decisión porque los árbitros emitieron una decisión en equidad o conciencia, cuando esta tenía que proferirse en derecho. Ante la intervención de una entidad pública, este límite adquiere mayor protagonismo porque la decisión debe ser en derecho, de acuerdo con los mandatos del legislador colombiano.</p>
<p>Sobre este punto, hace más de 10 años la Corte Constitucional expidió la Sentencia SU 173 de 2015. En esta decisión, la Corte sentó algunas bases constitucionales para los límites del juez de anulación y la posibilidad de verificar o analizar la existencia del fallo en equidad o conciencia cuando debía ser en derecho. En este caso, la Corte resolvió devolver el recurso de anulación a la Sección Tercera del Consejo de Estado para que se resolviera nuevamente, de acuerdo con los criterios sentados por la Corte Constitucional.</p>
<p>La nueva decisión proferida por el Consejo de Estado, como efecto de la decisión de tutela, incluyó una aclaración sobre el cargo del fallo en equidad o conciencia e indicó que, de acuerdo con el contenido de la SU 173 de 2015, este asunto fue analizado y decidido por el juez de tutela. Este es uno de los escenarios más interesantes del recurso de anulación y de la competencia del juez de tutela. Este caso contiene un sinnúmero de particularidades y arriba a un resultado inesperado, dos factores que sería deseable no encontrar en una decisión judicial ni arbitral.</p>
<p>Luego de esta decisión, el Consejo de Estado no ha renunciado al ejercicio de la competencia que le asiste legalmente. Es decir, cuando se presenta el reproche de haberse proferido un laudo en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, esta Corporación continúa realizando este ejercicio, de acuerdo con las competencias fijadas por el legislador.</p>
<p>Aún más, hay criterios que el Consejo de Estado ha defendido en decisiones posteriores a 2015. En efecto, en estas decisiones esta Corporación defiende varios criterios para realizar el análisis del reproche y verificar (si sale a la luz) una decisión en conciencia o equidad. Se trata de parámetros que le sirven para valorar esta situación, tales como que el fallo no se apoye en el derecho positivo vigente, que el fallo se dicte exclusivamente en equidad o que el fallo no considere las pruebas.</p>
<p>Este último criterio es donde se debate la competencia asignada por el legislador y la interpretación constitucional de la Corte Constitucional. A manera de ejemplo, en la Sentencia SU 173 de 2015 esta sostuvo que en efecto se había presentado un defecto procedimental absoluto, porque el juez de anulación (la Sección Tercera del Consejo de Estado en este caso) había realizado una revisión de la valoración probatoria que ya había emitido el tribunal arbitral en el respectivo laudo. Surge ahí entonces la gran pregunta: ¿cómo se revisa la falta de valoración o consideración de las pruebas sin revisar la labor argumentativa del tribunal arbitral?</p>
<p>Sobre este tema, tomo prestadas las premisas y preguntas del mismo Consejo de Estado en algunas de sus decisiones para ejemplificar cómo se realiza este ejercicio. Hay que verificar en el caso concreto que el laudo arbitral no contenga apreciaciones genéricas. Si la conclusión del laudo arbitral es el análisis de las pruebas “<em>obrantes</em>”, entonces debe existir una relación entre tales conclusiones y pruebas específicas, la valoración de estas pruebas y la expresión de este análisis en la decisión.</p>
<p>El recurso de anulación continúa siendo un remedio extraordinario y de aplicación compleja. Cada caso concreto puede contener defectos susceptibles de análisis por parte del juez de anulación, pero la línea entre un control legítimo y la intromisión en la autonomía del tribunal arbitral sigue siendo un campo argumentativo de “<em>batalla</em>”.</p>
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		<title>El costo de capital de tener la razón</title>
		<link>https://www.perezllorca.com/es-co/actualidad/articulo/el-costo-de-capital-de-tener-la-razon/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[dgaona]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 08 Sep 2026 21:14:24 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[<p>Por eso, muchas reclamaciones legítimas nunca se presentan: alguien hace las cuentas y toma la única decisión que la caja tolera: no reclamar. Tener la razón y no tener la caja es, en la práctica, no tener la razón. Existe un mercado global dedicado a cerrar esa brecha. La financiación de litigios por terceros consiste [&#8230;]</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p>Por eso, muchas reclamaciones legítimas nunca se presentan: alguien hace las cuentas y toma la única decisión que la caja tolera: no reclamar. Tener la razón y no tener la caja es, en la práctica, no tener la razón.</p>
<p>Existe un mercado global dedicado a cerrar esa brecha. La financiación de litigios por terceros consiste en que un fondo ajeno a la disputa asume los costos del proceso a cambio de una participación en el recaudo si se gana; si se pierde, no recupera un peso. No es un crédito, es una inversión de riesgo sobre una pretensión. En poco más de una década, esta figura pasó de ser una clase de activo desconocida a una industria estimada en unos USD 20.000 millones. La Corte de Apelaciones inglesa lo resumió sin rodeos: la financiación por terceros es un rasgo del litigio moderno.</p>
<p>Puede leer el artículo completo <a href="https://www.asuntoslegales.com.co/analisis/david-ricardo-araque-quijano-3120035/el-costo-de-capital-de-tener-la-razon-4471128">aquí</a>.</p>
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		<title>La Corte Constitucional avala con límites estrictos la emergencia por la ola invernal</title>
		<link>https://www.perezllorca.com/es-co/actualidad/boletin/la-corte-constitucional-avala-con-limites-estrictos-la-emergencia-por-la-ola-invernal/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[vquiroga]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 02 Jul 2026 22:45:32 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[<p>El aval vino acompañado de exclusiones materiales, límites territoriales y condiciones financieras que reducen de manera sustancial el margen de acción del Gobierno y que constituirán el parámetro obligatorio para juzgar los decretos de desarrollo, en particular el impuesto al patrimonio para personas jurídicas. Contexto: el cuarto estado de excepción del Gobierno Se trata de [&#8230;]</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p>El aval vino acompañado de exclusiones materiales, límites territoriales y condiciones financieras que reducen de manera sustancial el margen de acción del Gobierno y que constituirán el parámetro obligatorio para juzgar los decretos de desarrollo, en particular el impuesto al patrimonio para personas jurídicas.</p>
<p><strong>Contexto: el cuarto estado de excepción del Gobierno</strong></p>
<p>Se trata de la cuarta vez que el Gobierno acude a un estado de excepción, con una línea jurisprudencial cada vez más definida. La emergencia de La Guajira (Decreto 1085 de 2023) fue declarada parcialmente exequible por fundarse en problemas estructurales que debían atenderse por mecanismos ordinarios. La conmoción interior del Catatumbo (Decreto 062 de 2025), la primera desde 2008, fue avalada solo parcialmente, respecto de los hechos ligados a la escalada de violencia y la crisis humanitaria. La emergencia fiscal (Decreto 1390 de 2025), expedida tras el archivo de la ley de financiamiento, fue suspendida cautelarmente, por primera vez en la historia de la Corte Constitucional (Auto 082 de 2026), y luego declarada inexequible en su totalidad, bajo la regla de que el hundimiento de un proyecto de ley no es un hecho sobreviniente sino una vicisitud propia de la democracia representativa. La emergencia por la ola invernal es, así, la única declaratoria de este Gobierno que ha superado, en lo esencial, el control constitucional, precisamente por apoyarse en una calamidad pública genuina: un fenómeno hidrometeorológico súbito, grave e imprevisible.</p>
<p><strong>La decisión</strong></p>
<p>La Corte declaró exequible la declaratoria (artículo 1 del Decreto 150 de 2026), con excepción de los hechos y consideraciones relativos a: la crisis financiera de las empresas de servicios públicos de energía eléctrica y el riesgo sistémico para la continuidad del servicio; las facultades de la Agencia Nacional de Tierras en materia de deslinde y recuperación de baldíos y bienes de uso público; y la actualización de los POMCA y el acotamiento de rondas hídricas. Sobre estas materias, el Gobierno no puede adoptar medidas de excepción.</p>
<p>En el plano territorial, la emergencia comprende únicamente los 181 municipios que la UNGRD reportó como afectados por el fenómeno ocurrido entre enero y febrero de 2026, y los demás municipios donde se demuestre, de manera precisa, una afectación concreta. En el plano material y financiero, los artículos 2 y 3 fueron declarados exequibles bajo condiciones: las medidas deben circunscribirse a la atención y rehabilitación del desastre, no a problemas estructurales preexistentes ni a reconstrucción de mediano o largo plazo, los recursos deben destinarse exclusivamente a la emergencia, el Ministerio de Hacienda deberá recalcular su costo y el Gobierno deberá implementar mecanismos de trazabilidad y control. El magistrado Ibáñez Najar salvó el voto por considerar que la Emergencia debió declararse inexequible en su integridad, con apoyo en la sentencia C-075 de 2026, que calificó los desastres asociados a la ola invernal como una situación estructural y previsible.</p>
<p><strong>Análisis</strong></p>
<p>La decisión consolida una doctrina exigente sobre el artículo 215 de la Constitución: el Estado de Emergencia es un instrumento para conjurar calamidades súbitas, no un atajo para resolver déficits estructurales ni para reponer, por decreto, agendas fiscales que no prosperaron en el Congreso. La exclusión de la crisis del sector eléctrico y de las materias agrarias y ambientales cumple, además, una función de blindaje: impide que la emergencia invernal, expedida apenas dos semanas después de la suspensión de la emergencia fiscal, sirva de vehículo para reciclar medidas de aquella. La consecuencia operativa es que cada decreto de desarrollo será juzgado frente a la emergencia tal como quedó delimitada por la Corte, y no frente a la que el Gobierno declaró; toda medida que exceda esos contornos materiales, territoriales o finalísticos, será declarada inexequible.</p>
<p><strong>Efecto sobre el impuesto al patrimonio (Decretos Legislativos 173 y 240 de 2026)</strong></p>
<p>El Decreto Legislativo 173 del 24 de febrero de 2026 creó, por una sola vigencia, un impuesto al patrimonio para personas jurídicas (umbral de 200.000 UVT, tarifa general de 0,5% y diferencial de 1,6% para los sectores financiero y extractivo), y el Decreto Legislativo 240 del 12 de marzo de 2026 ajustó elementos del tributo, entre ellos su extensión a establecimientos permanentes en Colombia (entre ellos, las sucursales de sociedades extranjeras). La sentencia C-191 de 2026 no decide su suerte, pero sí define el terreno en el que se juzgarán, en un doble sentido.</p>
<p>En favor de su subsistencia, la exequibilidad de la declaratoria elimina el riesgo de una caída automática por efecto dominó. En su contra, el fallo estrecha el embudo del control: la justificación de insuficiencia de recursos se construyó sobre un costo de la emergencia que incluía materias hoy excluidas, de modo que la orden de recalcular ese costo compromete el juicio de necesidad del tributo y de su dimensión de recaudo, estimado inicialmente en cerca de COP 8 billones; la exigencia de destinación exclusiva y trazabilidad anticipa, como mínimo, una exequibilidad condicionada, de modo que el recaudo solo pueda aplicarse a la atención y rehabilitación en los municipios cubiertos; y subsisten los vicios propios del tributo, en especial el debate sobre la irretroactividad (artículo 338 de la Constitución) frente a la fórmula de causación instantánea aplicada a la vigencia 2026, cuestión que la sentencia C-191 no resuelve y que deberá decidirse en la revisión oficiosa que hará la Corte de cada decreto.</p>
<p>Debe tenerse presente que, según información de prensa, la revisión de los decretos tributarios de desarrollo se encuentra afectada por los impedimentos manifestados en abril por seis magistrados, debido al alcance del impuesto sobre instituciones con las que mantienen vínculos académicos, cuya resolución por conjueces condiciona el calendario de decisión. Mientras tanto, es prudente que los contribuyentes conserven los soportes de la declaración y el pago del impuesto y documenten las razones de su eventual desacuerdo, pues de una decisión de inexequibilidad con efectos retroactivos podría derivarse el derecho a la devolución de lo pagado, como ocurrió en el precedente de la sentencia C-149 de 1993.</p>
<p><em>Este boletín se basa en el Comunicado 22 del 24 de junio de 2026 de la Corte Constitucional. El texto definitivo de la sentencia C-191 de 2026 aún no ha sido publicado y podría precisar su alcance. Este documento tiene fines exclusivamente informativos y no constituye asesoría legal. </em></p>
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		<title>Revista Jurídica Pérez-Llorca – Mayo 2026</title>
		<link>https://www.perezllorca.com/es-co/actualidad/revista-juridica/revista-juridica-perez-llorca-mayo-2026/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Mónica Moreno]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 25 May 2026 12:16:58 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[<p>Obra de Portada cedida por: Luis San Vicente © 2026</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p>Obra de Portada cedida por: <a href="https://www.instagram.com/luis_sanvicente_ilustrador?igsh=ZnNveW93djV1bWxt" target="_blank" rel="noopener">Luis San Vicente</a> © 2026</p>
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		<item>
		<title>Colombia y el Sistema de Arbitraje Internacional de Inversión: Implicaciones del anuncio del Presidente Petro</title>
		<link>https://www.perezllorca.com/es-co/actualidad/boletin/petro-anuncia-retiro-ciadi/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[vlozano]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 27 Mar 2026 15:07:09 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[<p>1. Contexto: El Anuncio del Presidente Petro El 26 de marzo de 2026, el presidente Gustavo Petro anunció públicamente la intención de Colombia de retirarse del sistema de arbitraje internacional de inversión, incluyendo el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI). El anuncio se produjo en respuesta a una carta suscrita por [&#8230;]</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<ul>
<li><strong>1. Contexto: El Anuncio del Presidente Petro</strong></li>
</ul>
<p>El 26 de marzo de 2026, el presidente Gustavo Petro anunció públicamente la intención de Colombia de retirarse del sistema de arbitraje internacional de inversión, incluyendo el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI). El anuncio se produjo en respuesta a una carta suscrita por más de 200 economistas internacionales -entre ellos los premios Nobel Joseph Stiglitz y Thomas Piketty- que solicitaron al Gobierno colombiano reconsiderar su participación en el mecanismo de Solución de Diferencias entre Inversores y Estados (ISDS). El Presidente argumentó que Colombia tendría actualmente en riesgo aproximadamente 52 billones de pesos (USD 14.000 millones) en disputas arbitrales internacionales, que los tribunales privados de arbitraje habrían fallado sistemáticamente a favor de los inversionistas en detrimento de la soberanía estatal, y que el mecanismo ISDS protegería a las multinacionales extranjeras por encima de las empresas nacionales. Esta decisión surge en medio de decisiones como el laudo del 12 de noviembre de 2024 en el caso <em>Telefónica S.A. contra la República de Colombia</em> (Caso CIADI No. ARB/18/3), en el que Colombia fue condenada al pago de aproximadamente USD 380 millones por incumplimiento del estándar de trato justo y equitativo bajo el APPRI Colombia-España (2005).</p>
<ul>
<li><strong>2. Acuerdos Internacionales de Inversión (AII) Vigentes en Colombia</strong></li>
</ul>
<p>Colombia cuenta actualmente con 19 Acuerdos Internacionales de Inversión (AII) vigentes: 8 Acuerdos de Promoción y Protección Recíproca de Inversiones (APPRI) con China, España, India, Japón, Perú, Reino Unido, Suiza y Francia y 11 capítulos de inversión contenidos en Tratados de Libre Comercio (TLC) o Acuerdos de Libre Comercio o Protección Comercial con México, el Triángulo del Norte, EFTA/AELC, Canadá, Estados Unidos, Chile, la Unión Europea, Corea, Costa Rica, Alianza del Pacífico e Israel. Adicionalmente, existen 7 AII suscritos pero aún no vigentes con Emiratos Árabes Unidos, España, Singapur, Turquía, Brasil, Panamá y Venezuela, los cuales no generan obligaciones arbitrales mientras no sean ratificados.</p>
<ul>
<li><strong>3. Cláusulas de Vigencia y Terminación en los AII</strong></li>
</ul>
<p>La estructura típica de los APPRI colombianos contempla tres elementos que hacen que una eventual denuncia no produzca efectos inmediatos: un plazo inicial mínimo de 10 años durante el cual el tratado no puede ser denunciado unilateralmente; un período de preaviso de entre 6 y 12 meses para formalizar la denuncia; y una cláusula de supervivencia (<em>survival clause</em> o <em>sunset clause</em>) que mantiene la protección de las inversiones existentes por un período adicional de entre 10 y 20 años tras la terminación del tratado; aunque estos términos varían dependiendo el acuerdo específico. En el caso de los TLC con capítulos de inversión, la denuncia del capítulo de inversión por regla general implicaría denunciar la totalidad del tratado, con los consiguientes impactos sobre el comercio bilateral. En consecuencia, aun si Colombia iniciara de inmediato el proceso de denuncia de todos sus AII, permanecería expuesta a nuevas demandas ISDS respecto de inversiones existentes durante un período que podría extenderse, en algunos casos, hasta el año 2046.</p>
<ul>
<li><strong>4. El Convenio CIADI de 1965: Mecanismo de Denuncia</strong></li>
</ul>
<p>El Convenio CIADI regula el retiro de los Estados contratantes en sus artículos 71 y 72. El artículo 71 establece que la denuncia se formaliza mediante notificación escrita al Banco Mundial y produce efectos seis meses después de recibida dicha notificación. El artículo 72 dispone que la denuncia no afecta los derechos y obligaciones derivados del consentimiento a la jurisdicción del Centro otorgado antes de la notificación. La experiencia regional es ilustrativa: Bolivia (2007), Ecuador (2009), Venezuela (2012) y Honduras (2024) ya han activado este mecanismo. En todos los casos, la denuncia precipitó -en lugar de reducir- el número de demandas durante el período de transición, ya que los inversionistas se apresuraron a cristalizar su consentimiento antes del vencimiento del plazo de seis meses.</p>
<ul>
<li><strong>5. Implicaciones del Anuncio para la República de Colombia</strong></li>
</ul>
<p><strong>Riesgo de avalancha de demandas.</strong> La formalización de la denuncia del Convenio CIADI podría desencadenar una oleada de nuevas solicitudes de arbitraje durante el período de transición de seis meses, replicando el patrón observado en Venezuela y Honduras.</p>
<p><strong>La denuncia del CIADI no elimina el riesgo de arbitraje ISDS.</strong> La gran mayoría de los AII colombianos ofrecen foros alternativos al CIADI: CNUDMI, CCI, Corte Permanente de Arbitraje (CPA) y el Mecanismo Complementario del CIADI. Para eliminar genuinamente el riesgo de ISDS, Colombia debería denunciar simultáneamente el Convenio CIADI y los 19 AII vigentes, lo que implicaría también renunciar a los regímenes de acceso preferencial arancelario con socios clave como Estados Unidos, la Unión Europea y Canadá.</p>
<p><strong>Exposición residual de larga duración.</strong> Las <em>survival clauses</em> mantienen la exposición de Colombia al arbitraje ISDS por períodos aproximados -aunque varía según el acuerdo- de entre 10 y 20 años tras la eventual denuncia, con plena vigencia de los estándares materiales de protección: trato justo y equitativo, nación más favorecida, protección frente a expropiación y libre transferencia de capitales.</p>
<p><strong>Impacto sobre el clima de inversión.</strong> El anuncio puede incrementar la percepción de riesgo regulatorio en sectores estratégicos como energía, minería, infraestructura y telecomunicaciones, con efectos sobre el costo del financiamiento internacional, las calificaciones de riesgo soberano y la posición negociadora de Colombia en futuras renegociaciones de AII.</p>
<p><strong>Proceso constitucional interno.</strong> La denuncia de tratados incorporados al ordenamiento jurídico colombiano mediante una ley aprobatoria suscita el debate sobre la necesidad de la participación del Congreso. Esto añade complejidad al proceso y abre la posibilidad de interponer una acción pública de inconstitucionalidad.</p>
<p><strong>Reflexión final.</strong> La crítica de más de 200 economistas internacionales coincide con la posición del Gobierno Petro en cuanto que el arbitraje de inversión podría subordinar la soberanía regulatoria de los Estados, pero no justifica por sí sola una denuncia unilateral e inmediata. La cifra de 52 billones de pesos en riesgo reflejaría las pretensiones en contra de Colombia, pero no condenas probables: en el caso Glencore, por ejemplo, Colombia no pagó ni siquiera el 30% de lo reclamado por los demandantes. La toma de decisión respecto de retirase del CIADI y de los AII vigentes no debería ser eminentemente política, sino que debería llevar de suyo la ponderación entre el potencial  costo fiscal de que Colombia resulte condenada en arbitrajes de inversión  frente al costo económico de afectar la seguridad  jurídica para la inversión extranjera y la exposición residual que persiste durante los períodos de las <em>survival clauses</em>. Una reforma negociada del sistema -como el Tribunal Multilateral de Inversiones impulsada en la CNUDMI- sería una alternativa más equilibrada que la salida apresurada que se está anunciando.</p>
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			</item>
		<item>
		<title>Ley 2540 de 2025: promesas y tensiones del arbitraje ejecutivo en Colombia</title>
		<link>https://www.perezllorca.com/es-co/actualidad/articulo/ley-2540-de-2025-promesas-y-tensiones-del-arbitraje-ejecutivo-en-colombia/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[dgaona]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 25 Jun 2026 15:13:30 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[<p>La justicia que tarda demasiado deja de serlo, y los datos revelados eran contundentes: más del 72% de los procesos ante la jurisdicción ordinaria corresponden a ejecuciones, la mayoría de las cuales transcurre sin oposición sustancial del deudor. Ante ese panorama, el legislador optó por un camino inédito: el arbitraje ejecutivo, que permite a particulares [&#8230;]</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p>La justicia que tarda demasiado deja de serlo, y los datos revelados eran contundentes: más del 72% de los procesos ante la jurisdicción ordinaria corresponden a ejecuciones, la mayoría de las cuales transcurre sin oposición sustancial del deudor. Ante ese panorama, el legislador optó por un camino inédito: el arbitraje ejecutivo, que permite a particulares investidos temporalmente de jurisdicción adelantar procesos de cobro forzoso.</p>
<p>La promesa resulta, sin duda, atractiva. Celeridad mediante plazos perentorios de hasta doce meses, medidas cautelares previas eficaces, actuaciones virtuales y remates electrónicos. Se añade un arbitraje gratuito para población vulnerable y asuntos de mínima cuantía. Virtudes nada menores. Sin embargo, el examen de la norma advierte tensiones que merecen reflexión.</p>
<p>Puede leer el artículo completo <a href="https://www.asuntoslegales.com.co/analisis/samuel-hernandez-lizarazu-3168399/ley-2540-de-2025-promesas-y-tensiones-del-arbitraje-ejecutivo-en-colombia-4356389">aquí</a>.</p>
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		<item>
		<title>¿Cómo hacer negocios en Colombia? Edición 2026</title>
		<link>https://www.perezllorca.com/es-co/actualidad/guia-legal/como-hacer-negocios-en-colombia-edicion-2026/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[dgaona]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 11 Mar 2026 17:11:58 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[<p>The post <a href="https://www.perezllorca.com/es-co/actualidad/guia-legal/como-hacer-negocios-en-colombia-edicion-2026/">¿Cómo hacer negocios en Colombia? Edición 2026</a> appeared first on <a href="https://www.perezllorca.com/es-co">Pérez-Llorca, Despacho de abogados</a>.</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p><a href="https://www.perezllorca.com/wp-content/uploads/2026/03/DoingBusiness-PLL-2026.pdf"><img fetchpriority="high" decoding="async" class="alignnone wp-image-106403 size-full" src="https://www.perezllorca.com/wp-content/uploads/2026/03/doing-business-in-colombia-2026-edition.png" alt="Doing Business in Colombia 2026 Edition" width="595" height="653" srcset="https://www.perezllorca.com/wp-content/uploads/2026/03/doing-business-in-colombia-2026-edition.png 595w, https://www.perezllorca.com/wp-content/uploads/2026/03/doing-business-in-colombia-2026-edition-273x300.png 273w" sizes="(max-width: 595px) 100vw, 595px" /></a></p>
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		<item>
		<title>Daños contractuales</title>
		<link>https://www.perezllorca.com/es-co/actualidad/articulo/danos-contractuales/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[vlozano]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 23 Feb 2026 17:41:28 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[<p>Parte del interés que suscita es porque su contenido resulta determinante para definir la suerte de aspectos cruciales de gran parte de las disputas derivadas de contratos. Me atrevería a manifestar que la mayoría de los litigios que surgen de controversias contractuales y de arbitrajes nacionales y comerciales internacionales, están relacionados con varios o con [&#8230;]</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>Parte del interés que suscita es porque su contenido resulta determinante para definir la suerte de aspectos cruciales de gran parte de las disputas derivadas de contratos.</p>
<p>Me atrevería a manifestar que la mayoría de los litigios que surgen de controversias contractuales y de arbitrajes nacionales y comerciales internacionales, están relacionados con varios o con algún aspecto puntual del derecho de daños en los contratos.</p>
<p>Muchas de las pretensiones que suele formular el demandante en tales procedimientos están encaminadas a que se le indemnicen los perjuicios ocasionados por uno o varios incumplimientos contractuales. Por su parte, es frecuente encontrarse con que los demandados formulan excepciones y presentan argumentos tendientes a desvirtuar alguno o varios de los presupuestos de la responsabilidad civil contractual, con el propósito de no ser condenados a reparar perjuicios.</p>
<p>Puede leer el artículo completo <a href="https://www.asuntoslegales.com.co/analisis/felipe-suescun-de-roa-4333426/danos-contractuales-4333430">aquí</a>.</p>
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		<title>¿Se puede usar la tutela para cuestionar una sanción impuesta por un órgano social?</title>
		<link>https://www.perezllorca.com/es-co/actualidad/boletin/se-puede-usar-la-tutela-para-cuestionar-una-sancion-impuesta-por-un-organo-social/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[vquiroga]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 23 Feb 2026 16:05:40 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[<p>La Corte recordó que este tipo de decisiones deben controvertirse, por regla general, a través del proceso de impugnación de actos sociales previsto en el artículo 382 del Código General del Proceso. Es decir, existen mecanismos judiciales específicos para discutir estas controversias, y la tutela solo procede de manera excepcional. Asimismo, la Corte reiteró que [&#8230;]</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>La Corte recordó que este tipo de decisiones deben controvertirse, por regla general, a través del proceso de impugnación de actos sociales previsto en el artículo 382 del Código General del Proceso. Es decir, existen mecanismos judiciales específicos para discutir estas controversias, y la tutela solo procede de manera excepcional.</p>
<p>Asimismo, la Corte reiteró que en los casos que podría proceder la tutela sería en situaciones muy puntuales, como cuando están en juego los derechos de menores de edad o cuando se presenta un caso de discriminación debido a la orientación sexual.</p>
<p>Esta decisión es clave porque aporta mayor seguridad jurídica a las organizaciones al momento de adoptar decisiones disciplinarias y aclara a los asociados cuál es el mecanismo judicial adecuado para controvertirlas.</p>
<ol>
<li><strong>Hechos del caso sometido a consideración de la Corte Constitucional en la sentencia T-019 de 2026</strong></li>
</ol>
<p>En el caso fallado por la Sala Sexta de Revisión, la demandante actuó en calidad de beneficiaria de uno de los socios de un club social, y argumentó la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. En tal sentido, expuso que le fue suspendido el ingreso a las instalaciones sin que, previo a la sanción, le hubiera sido notificado el inicio de un procedimiento sancionatorio en su contra. Igualmente, sostuvo que la sanción se hizo efectiva sin encontrarse en firme.</p>
<p>En este contexto, la demandante explicó que acudió a la tutela debido a la situación de indefensión en que se encuentra respecto del Club accionado, pues no contaba con otro medio para impedir la ejecución de la sanción impuesta.</p>
<p>La acción de tutela fue declarada <strong>improcedente</strong> en ambas instancias por considerar que no se cumplió con el requisito procesal denominado <strong>subsidiariedad</strong>. En tal sentido, se explicó que la accionante contaba con vías judiciales ordinarias, <strong>que deben agotarse antes que la acción de tutela</strong>, para cuestionar la decisión del órgano social.</p>
<p>Igualmente, estimaron ambos jueces que su pronunciamiento carecía de objeto, en tanto que para ese momento la sanción ya se encontraba cumplida.</p>
<ol start="2">
<li><strong>Parámetro constitucional aplicable y solución del caso concreto</strong></li>
</ol>
<p>En la sentencia T-019 de 2026, la Sala Sexta de Revisión puso de presente que la tutela procede contra particulares <strong>de manera excepcional</strong>, en los escenarios señalados en el artículo 86 de la Constitución y el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991. Tales escenarios abarcan situaciones como la prestación de servicios públicos por operadores privados -p. ej. salud y educación-; así como escenarios en los que el demandante se encuentra en una situación de <strong>subordinación</strong> o <strong>indefensión</strong> respecto del demandado.</p>
<p>De esta manera, la <strong>subordinación</strong> hace referencia a una relación jurídica de dependencia por vínculos jurídicos o sociales, mientras que la <strong>indefensión</strong> implica una situación de hecho, en la cual el demandante no puede dar respuesta efectiva para la defensa de sus derechos frente a la amenaza o violación ocasionada por el particular demandado. Según lo ha identificado la jurisprudencia constitucional, la <strong>indefensión</strong> puede darse en situaciones como la ausencia o ineficacia de mecanismos de defensa legal, o la ventaja social o contractual que permite al demandado tomar ventaja sobre el demandante.</p>
<p>De manera concreta para el caso de los clubes sociales, la Corte reiteró su postura pacífica fijada desde la <strong>sentencia T-543 de 1995</strong>, y señaló que el hecho de que los socios o beneficiarios se encuentren obligados a cumplir las normas estatutarias obedece a su decisión voluntaria de hacer parte de la corporación. Por ello, <strong>no se configura subordinación ni indefensión alguna</strong> frente a las determinaciones que adoptan los órganos sociales. Luego, las únicas excepciones para la procedencia de la tutela contra los clubes sociales son:</p>
<ul>
<li>Casos que implican los derechos de menores de edad</li>
<li>Discriminación con ocasión de la orientación sexual.</li>
</ul>
<p>En este contexto, la Sala de Revisión reiteró que aquellas personas que presentan alguna inconformidad con las decisiones de los órganos sociales deben acudir, por regla general, a los procesos de <strong>impugnación de actos de asambleas, juntas directivas o de socios, dispuesto en el artículo 382 del Código General del Proceso</strong>, salvo que se acredite la configuración de un perjuicio irremediable.</p>
<p>En este orden, la Sala de Revisión señaló que la demandante debía acudir al proceso ordinario, siendo la tutela una vía improcedente para agotar su pretensión. En refuerzo de su argumento, la Sala de Revisión explicó que, a través de su jurisprudencia, la Corte ha precisado que el juez ordinario en el proceso de impugnación de actos no puede limitarse a un análisis estrictamente legal sobre Derecho Comercial y los Estatutos Sociales, sino que también debe analizar si se presenta alguna vulneración de derechos fundamentales.</p>
<ol start="3">
<li><strong>Resolutivo adoptado por la Corte Constitucional</strong></li>
</ol>
<p><strong>Confirmar </strong>el fallo de tutela de segunda instancia que, a su vez, confirmó la decisión de primera instancia en que se declaró la improcedencia de la acción de tutela.</p>
<ol start="4">
<li><strong>Recomendaciones </strong></li>
</ol>
<p>Teniendo en cuenta que de conformidad con la jurisprudencia constitucional la procedencia de la tutela contra decisiones adoptadas por un órgano social es estrictamente excepcional, debe acudirse en primera instancia a los procesos de <strong>impugnación de actos de asambleas, juntas directivas o de socios, dispuesto en el artículo 382 del Código General del Proceso</strong>. Ello, salvo que:</p>
<ul>
<li>Se configure uno de los dos supuestos de excepción destacados en la sentencia, o</li>
<li>Que se configure un perjuicio irremediable.</li>
</ul>
<p>Un perjuicio irremediable tiene lugar cuando la acción ordinaria no será resuelta con la prontitud que demanda el caso, en la medida en que es:</p>
<ul>
<li> <em><strong>I</strong><strong>nminente</strong>, es decir, que la lesión o afectación al derecho está por ocurrir; </em></li>
<li><em><strong>Grave</strong>, esto es, que el daño del bien jurídico debe ser de una gran intensidad; </em></li>
<li><em><strong>Urgente</strong>, en tanto que las medidas para conjurar la violación o amenaza del derecho se requieren con rapidez; e</em></li>
<li><em><strong>Impostergable</strong>, porque se busca el restablecimiento de forma inmediata</em>.</li>
</ul>
<p>De esta manera, para que proceda la tutela, la urgencia que demanda la vulneración de derechos fundamentales no puede ser susceptible de ser conjurada, ni siquiera, a través de la posibilidad que contempla el ordenamiento legal de suspender provisionalmente los efectos del acto cuestionado mientras se resuelve el proceso ordinario.</p>
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			</item>
		<item>
		<title>Nueva Emergencia Económica: Decreto 0150 de 2026</title>
		<link>https://www.perezllorca.com/es-co/actualidad/boletin/nueva-emergencia-economica-decreto-0150-de-2026/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[vquiroga]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 16 Feb 2026 15:05:11 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[<p>Esta declaración se encuentra permitida por períodos de hasta 30 días y máximo 90 días calendario al año, y se presenta como un acto orientado a permitir la adopción de medidas legislativas excepcionales, temporales y sectorialmente focalizadas, ante la insuficiencia de los instrumentos legales ordinarios para responder con la urgencia requerida. El control constitucional del [&#8230;]</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p>Esta declaración se encuentra permitida por períodos de hasta 30 días y máximo 90 días calendario al año, y se presenta como un acto orientado a permitir <strong>la adopción de medidas legislativas excepcionales, temporales y sectorialmente focalizadas</strong>, ante la insuficiencia de los instrumentos legales ordinarios para responder con la urgencia requerida.</p>
<p>El control constitucional del Decreto 0150 de 2026 que efectúe la Corte, se concentrará principalmente en un juicio sobre la existencia de hechos verdaderamente sobrevinientes o si se trata de la agravación de un fenómeno climático previsible. Igualmente, deberá determinarse si los medios legales ordinarios con que ya cuenta el Gobierno para hacer frente a desastres naturales resultan insuficientes, al punto que se hace necesaria la declaración de estado de emergencia.</p>
<p>El decreto identifica una situación <strong>grave e inminente</strong> que se basa en los siguientes hechos:</p>
<ul>
<li><strong>Evento hidrometereológico ocurrido en la región Caribe entre el 1 y el 6 de febrero de 2026</strong>: indica que el fenómeno natural del “frente frío” que llegó a la región fue atípico e interactúo con otros fenómenos meteorológicos. Ello conllevó intensas lluvias y generó condiciones de amenaza atípicas en zonas costeras, marítimas y continentales del país. En particular, para el mes de enero se observó niveles inusuales de lluvia en la mayor parte del territorio nacional, fenómeno que según los reportes se ha exacerbado en febrero.</li>
<li><strong>Aumento en el número de emergencias</strong>: entre el 27 de enero y el 6 de febrero de 2026 se reportaron 65 emergencias, entre las cuales se encuentran 53 eventos de inundaciones y 5 movimientos en masa. El número total de personas afectadas por estos y otros eventos sería de 252.233 según los reportes del Gobierno, con daños en infraestructura de vivienda, transporte, salud y educación.</li>
<li><strong>Departamentos más afectados</strong>: las entidades territoriales con mayor número de eventos son Córdoba, Antioquia, La Guajira, Sucre, el Chocó, Bolívar, Cesar y Magdalena.</li>
<li><strong>Efecto sobre los embalses hidroeléctricos del país</strong>: producto del fenómeno climático ocurrido en los últimos días de enero y los primeros de febrero, varios embalses han alcanzado o superado el umbral de la regla técnica en un corto período de tiempo. Todo ello conlleva, en palabras del Gobierno, a “condiciones operativas críticas”.</li>
<li><strong>Énfasis en que la precipitación superó los promedios multianuales</strong>: el Gobierno hizo énfasis en que enero de 2026 presentó promedios de precipitación muy superiores a lo usual, alcanzando promedios de incremento entre el 149% y el 289% según el área hidrográfica.</li>
<li><strong>Riesgo sistémico debido a obligaciones insolutas</strong>: el Gobierno señaló que, según la información reportada por XM, existe un riesgo para la prestación del servicio, especialmente, por las obligaciones de las empresas intervenidas en la región Caribe.</li>
<li><strong>Para el Gobierno, lo expuesto constituye una situación imprevisible</strong>: de esta manera, explica que los efectos de las inundaciones y en el aumento de las precipitaciones constituyen efectos de un fenómeno que impactó de manera crítica las condiciones climáticas y ambientales normales del país y por lo tanto “guarda correspondencia con la naturaleza propia de la declaratoria de este estado de emergencia”.</li>
</ul>
<p>El Decreto anticipa que las medidas para conjurar la crisis se orientarán a:</p>
<ol>
<li>Ampliar las transferencias monetarias para hogares damnificados</li>
<li>Restablecer las actividades productivas agropecuarias y pesqueras</li>
<li>Que la Agencia Nacional de Tierras pueda avanzar de manera extraordinaria en el deslinde y recuperación de tierras de la Nación</li>
<li>Fortalecer la capacidad de préstamo de FINAGRO</li>
<li>Garantizar la sostenibilidad del Sistema de Salud, de los prestadores de servicios turísticos y hoteleros y del tejido empresarial afectado,</li>
<li>Adoptar medidas en materia de vivienda, agua y saneamiento</li>
<li>Asegurar la continuidad en el servicio público de telecomunicaciones, y</li>
<li>El fortalecimiento del Fondo Nacional de Bomberos.</li>
</ol>
<p>Para lograr lo anterior, se afirma, se procederá con la imposición de impuestos directos e indirectos.</p>
<p><strong>Cuestiones importantes que debe abordar la Corte Constitucional</strong></p>
<p>Al abordar el análisis de sobreviniencia de los hechos, así como el juicio de subsidiariedad o insuficiencia de los medios ordinarios, la Corte deberá tener en cuenta que el Gobierno ya conocía de la existencia de un riesgo de desastre desde el año 2024, desde el cual se encuentra declarada una situación de desastre asociada a la emergencia climática, el hecho de que el Decreto no justifica en punto alguno cómo los instrumentos jurídicos y presupuestales para atender la situación resultan realmente insuficientes -más allá de consideraciones generales-, y que las finalidades a que hace alusión el Gobierno son de carácter estructural y permanente, ajenas a la naturaleza de un estado de emergencia. Elementos que, muy probablemente, pesarán en contra del Gobierno.</p>
<p>Es imperativo presentar intervenciones ante la Corte Constitucional con el fin de plantear los argumentos que impedirían que, al amparo de un Estado de emergencia, el Gobierno implemente la reforma tributaria que no ha logrado imponer.</p>
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]]></content:encoded>
					
		
		
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