Mediante la sentencia T-527 de 2025 del 18 de diciembre de 2025, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, con ponencia de Jorge Enrique Ibáñez Najar, determinó que la definición del “secreto empresarial” según la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones, constituye un parámetro normativo relevante para determinar si la reserva de información sobre la composición de productos y estudios científicos es respetuosa del derecho fundamental de petición contemplado en el artículo 23 de la Constitución. En tal sentido, reiteró que el “secreto empresarial” protege información no divulgada con valor comercial, siempre que el empresario adopte medidas razonables para su reserva. Como resultado de ello, estimó que la información relacionada con la composición, estudios científicos y resultados de laboratorio “constituyen información amparada por el secreto empresarial por su nivel de especialización y valor comercial relevante”.
Asimismo, el Alto Tribunal reiteró que las declaraciones de renta son documentos privados de conformidad con el Estatuto Tributario, y precisó que, en todo caso, la protección del “secreto empresarial” puede exceptuarse cuando están en peligro la salud pública o la seguridad alimentaria, bajo el principio de prevalencia del interés público.
Hechos del caso sometido a consideración de la Corte Constitucional en la sentencia T-527 de 2025
En el caso fallado por la Sala Quinta de Revisión, en ejercicio del derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución y desarrollado por medio de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, un ciudadano solicitó a una empresa privada de producción de alimentos caninos, información relacionada con la composición y controles de calidad de sus productos, así como aspectos tributarios y reportes de quejas del consumidor. El solicitante afirmó que su petición se sustenta en varios reportes sobre posibles efectos adversos en la salud canina causados por el concentrado.
En la medida en que la empresa privada accionada dio una respuesta que no fue clara, completa y congruente a juicio del solicitante, éste presentó una acción de tutela por violación del derecho fundamental de petición, la cual le fue concedida en primera instancia. Producto de ello, el juez ordenó a la empresa responder de manera detallada, agotando cada uno de los ítems del derecho de petición, explicando si había lugar a la reserva y el fundamento legal de ello.
Parámetro constitucional aplicable y solución del caso concreto
En la sentencia T-527 de 2025, la Sala Quinta de Revisión puso de presente el artículo 260 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones, según el cual:
“Se considerará como secreto empresarial cualquier información no divulgada que una persona natural o jurídica legítimamente posea, que pueda usarse en alguna actividad productiva, industrial o comercial, y que sea susceptible de transmitirse a un tercero, en la medida que dicha información sea:
La información de un secreto empresarial podrá estar referida a la naturaleza, características o finalidades de los productos; a los métodos o procesos de producción; o, a los medios o formas de distribución o comercialización de productos o prestación de servicios”.
Luego, la Corte señaló que este artículo constituye un parámetro normativo relevante para determinar si la reserva de la información relacionada con la composición y estudios científicos resulta desproporcionada de cara al derecho fundamental de petición. Con tal fin, puso de presente dos premisas: (i) que se trate de información no divulgada con valor comercial, siempre que (ii) el empresario adopte medidas razonables para su reserva. En todo caso, estimó que la reserva puede suspenderse si es perjudicial para la salud pública o la seguridad alimentaria.
Asimismo, reiteró su jurisprudencia en cuanto a que el derecho de petición procede ante particulares cuando su ejercicio es indispensable para la garantía de los derechos fundamentales del solicitante. Punto sobre el cual, precisó que, si bien se puede alegar la reserva por motivos de “secreto empresarial”, tal negativa se debe justificar “de forma concreta y veraz”.
La Corte concordó con que la respuesta que fue inicialmente brindada por la empresa no fue clara, completa y congruente, en tanto que debió informarse al actor concretamente qué puntos de la información solicitada gozan de carácter reservado, y cuál es el fundamento jurídico de tal negativa en cada uno de ellos. Asimismo, llamó la atención sobre que en la respuesta inicial la empresa no debió limitarse a señalar que algunos de los ítems solicitados son información pública, sino que debió haber remitido la información propiamente dicha.
En todo caso, estimó el Tribunal Constitucional que en los puntos en los que sí aplicaba y como fue precisado en la segunda respuesta brindada por la empresa, en cumplimiento de la sentencia del juez de tutela, la información relacionada con la composición, estudios científicos y resultados de laboratorio “constituyen información amparada por el secreto empresarial por su nivel de especialización y valor comercial relevante”. Asimismo, se concluyó que, si bien los aspectos contables son públicos, las declaraciones de renta son documentos privados de conformidad con el Estatuto Tributario.
Resolutivo adoptado por la Corte Constitucional
Confirmar el fallo de tutela de primera instancia mediante el cual se amparó el derecho fundamental de petición y advertir a las partes que la información aportada al proceso que se encuentre amparada por reserva legal debe ser tratada de conformidad.
Recomendaciones
Teniendo en cuenta que de conformidad con la jurisprudencia constitucional el empresario debe adoptar medidas razonables para mantener la reserva de la información comercial, es importante que la información asociada a la composición de productos y estudios científicos que constituyen el know-how y otorgan una ventaja competitiva en el mercado, se mantengan fuera del alcance del público.
De esta manera, el “secreto empresarial” comprende fórmulas y composición detallada de los productos, los resultados de los análisis técnicos internos que solamente deben ser compartidos con las autoridades de inspección como el ICA y los procedimientos de fabricación y reportes internos.
En todo caso, si la información solicitada mediante derecho de petición es de carácter público, la misma debe suministrarse en la respuesta al peticionario, o si se encuentra disponible en páginas web de consulta pública, deben remitirse los enlaces de acceso. De esta manera, la empresa no puede limitarse a señalar solamente que “la información es pública”.