La Corte recordó que este tipo de decisiones deben controvertirse, por regla general, a través del proceso de impugnación de actos sociales previsto en el artículo 382 del Código General del Proceso. Es decir, existen mecanismos judiciales específicos para discutir estas controversias, y la tutela solo procede de manera excepcional.
Asimismo, la Corte reiteró que en los casos que podría proceder la tutela sería en situaciones muy puntuales, como cuando están en juego los derechos de menores de edad o cuando se presenta un caso de discriminación debido a la orientación sexual.
Esta decisión es clave porque aporta mayor seguridad jurídica a las organizaciones al momento de adoptar decisiones disciplinarias y aclara a los asociados cuál es el mecanismo judicial adecuado para controvertirlas.
En el caso fallado por la Sala Sexta de Revisión, la demandante actuó en calidad de beneficiaria de uno de los socios de un club social, y argumentó la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. En tal sentido, expuso que le fue suspendido el ingreso a las instalaciones sin que, previo a la sanción, le hubiera sido notificado el inicio de un procedimiento sancionatorio en su contra. Igualmente, sostuvo que la sanción se hizo efectiva sin encontrarse en firme.
En este contexto, la demandante explicó que acudió a la tutela debido a la situación de indefensión en que se encuentra respecto del Club accionado, pues no contaba con otro medio para impedir la ejecución de la sanción impuesta.
La acción de tutela fue declarada improcedente en ambas instancias por considerar que no se cumplió con el requisito procesal denominado subsidiariedad. En tal sentido, se explicó que la accionante contaba con vías judiciales ordinarias, que deben agotarse antes que la acción de tutela, para cuestionar la decisión del órgano social.
Igualmente, estimaron ambos jueces que su pronunciamiento carecía de objeto, en tanto que para ese momento la sanción ya se encontraba cumplida.
En la sentencia T-019 de 2026, la Sala Sexta de Revisión puso de presente que la tutela procede contra particulares de manera excepcional, en los escenarios señalados en el artículo 86 de la Constitución y el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991. Tales escenarios abarcan situaciones como la prestación de servicios públicos por operadores privados -p. ej. salud y educación-; así como escenarios en los que el demandante se encuentra en una situación de subordinación o indefensión respecto del demandado.
De esta manera, la subordinación hace referencia a una relación jurídica de dependencia por vínculos jurídicos o sociales, mientras que la indefensión implica una situación de hecho, en la cual el demandante no puede dar respuesta efectiva para la defensa de sus derechos frente a la amenaza o violación ocasionada por el particular demandado. Según lo ha identificado la jurisprudencia constitucional, la indefensión puede darse en situaciones como la ausencia o ineficacia de mecanismos de defensa legal, o la ventaja social o contractual que permite al demandado tomar ventaja sobre el demandante.
De manera concreta para el caso de los clubes sociales, la Corte reiteró su postura pacífica fijada desde la sentencia T-543 de 1995, y señaló que el hecho de que los socios o beneficiarios se encuentren obligados a cumplir las normas estatutarias obedece a su decisión voluntaria de hacer parte de la corporación. Por ello, no se configura subordinación ni indefensión alguna frente a las determinaciones que adoptan los órganos sociales. Luego, las únicas excepciones para la procedencia de la tutela contra los clubes sociales son:
En este contexto, la Sala de Revisión reiteró que aquellas personas que presentan alguna inconformidad con las decisiones de los órganos sociales deben acudir, por regla general, a los procesos de impugnación de actos de asambleas, juntas directivas o de socios, dispuesto en el artículo 382 del Código General del Proceso, salvo que se acredite la configuración de un perjuicio irremediable.
En este orden, la Sala de Revisión señaló que la demandante debía acudir al proceso ordinario, siendo la tutela una vía improcedente para agotar su pretensión. En refuerzo de su argumento, la Sala de Revisión explicó que, a través de su jurisprudencia, la Corte ha precisado que el juez ordinario en el proceso de impugnación de actos no puede limitarse a un análisis estrictamente legal sobre Derecho Comercial y los Estatutos Sociales, sino que también debe analizar si se presenta alguna vulneración de derechos fundamentales.
Confirmar el fallo de tutela de segunda instancia que, a su vez, confirmó la decisión de primera instancia en que se declaró la improcedencia de la acción de tutela.
Teniendo en cuenta que de conformidad con la jurisprudencia constitucional la procedencia de la tutela contra decisiones adoptadas por un órgano social es estrictamente excepcional, debe acudirse en primera instancia a los procesos de impugnación de actos de asambleas, juntas directivas o de socios, dispuesto en el artículo 382 del Código General del Proceso. Ello, salvo que:
Un perjuicio irremediable tiene lugar cuando la acción ordinaria no será resuelta con la prontitud que demanda el caso, en la medida en que es:
De esta manera, para que proceda la tutela, la urgencia que demanda la vulneración de derechos fundamentales no puede ser susceptible de ser conjurada, ni siquiera, a través de la posibilidad que contempla el ordenamiento legal de suspender provisionalmente los efectos del acto cuestionado mientras se resuelve el proceso ordinario.