El artículo 4.Ocho.Dos de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio (“IP”) prevé una exención sobre el valor de las participaciones en empresas familiares en consonancia con el softlaw de las instituciones europeas, que vienen abogando por la protección de la continuidad empresarial y la no obstaculización del relevo generacional de los negocios familiares, ya sea consecuencia de transmisiones mortis causa o de actos inter vivos. La aplicación de esta exención queda supeditada a que, entre otros requisitos, las participaciones se correspondan con una entidad que lleve a cabo una actividad económica, evitando así que entidades que obtengan en su totalidad -o en gran medida- rentas pasivas o que se limiten a la mera tenencia de bienes
puedan beneficiarse de la misma.
A pesar de que la determinación de la procedencia de aplicar la exención pueda parecer sencilla, en el ordenamiento jurídico español surge la problemática de definir qué se entiende por actividad económica, sobre todo en relación con actividades que pueden no requerir una evidente ordenación de medios humanos y materiales, tal y como la actividad de arrendamiento de inmuebles. En este sentido, tanto la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (“IRPF”) como la Ley del Impuesto sobre Sociedades (“IS”) han previsto de forma expresa requisitos adicionales para que la actividad de arrendamiento de inmuebles pueda considerarse como una actividad económica a efectos tributarios.
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