CORPORATIVO
La Sentencia 2024-800-00534 del 24 de diciembre de 2025 de la Superintendencia de Sociedades constituye un precedente clave sobre el alcance de la acción derivada prevista en el Decreto 46 de 2024.
La Sentencia 2024-800-00534 del 24 de diciembre de 2025 de la Superintendencia de Sociedades constituye un precedente clave sobre el alcance de la acción derivada prevista en el Decreto 46 de 2024, al establecer que los asociados solo pueden ejercer directamente esta acción sin autorización del máximo órgano social cuando los perjuicios deriven de conflictos de interés o actos de competencia con la sociedad (art. 23.7 de la Ley 222 de 1995). En los demás casos, como incumplimientos de deberes generales de los administradores, se requiere aprobación previa de dicho órgano. No obstante, la entidad reconoció la procedencia de la acción en un caso de autopréstamo no autorizado, al considerarlo un claro conflicto de interés, delimitando así su aplicación inicial y abriendo el debate sobre si su interpretación debe ser restrictiva o amplia en la protección del interés social.
IMPUESTOS
Consejo de Estado indica que la deducibilidad de pagos al exterior por servicios intercompañía exije prueba de la prestación efectiva, traducción oficial de documentos y cumplimiento de la retención en la fuente.
El Consejo de Estado analizó la procedencia de deducciones en el impuesto sobre la renta y en el CREE por concepto de pagos realizados al exterior a entidades vinculadas por servicios intercompañía durante el año gravable 2015. La Sala concluyó que dichos pagos no eran deducibles, al verificar la ausencia de prueba suficiente sobre la prestación efectiva de los servicios y el incumplimiento de obligaciones formales por parte del contribuyente.
El pronunciamiento abordó tres ejes centrales:
Primero, la falta de acreditación de la realidad y materialidad de los servicios. La Sala determinó que el contribuyente no logró demostrar la ejecución efectiva de los servicios contratados. La documentación aportada se limitó a comunicaciones internas y documentos preparatorios que, si bien daban cuenta de la existencia de acuerdos intercompañía, no acreditaban el cumplimiento concreto de las obligaciones contractuales. No se presentaron entregables, reportes de ejecución ni evidencia tangible de que los servicios hubieran sido efectivamente prestados y recibidos por la compañía colombiana. Adicionalmente, los documentos redactados en idioma inglés fueron desestimados por no contar con traducción oficial, requisito sin el cual carecen de valor probatorio en el ordenamiento colombiano.
Segundo, la omisión de la retención en la fuente sobre los pagos al exterior. La Sala concluyó que los pagos efectuados por concepto de servicios de administración y dirección estaban sometidos a retención en la fuente y que la falta de práctica de dicha retención impide, por mandato legal, la deducibilidad del gasto. Este requisito opera como condición necesaria para la procedencia de la deducción, con independencia de que se acrediten los demás presupuestos sustanciales.
Tercero, la ratificación de la sanción por inexactitud. La Sala confirmó la procedencia de la sanción por inexactitud, al considerar que el contribuyente incluyó en sus declaraciones costos y deducciones sin el debido respaldo probatorio y sin el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para su procedencia. No se configuró, a juicio de la Sala, una diferencia razonable de criterios que permitiera excluir la sanción. Respecto del alegado desconocimiento del derecho de defensa, el Consejo de Estado descartó la vulneración, por cuanto los valores cuestionados por la Administración se encontraban debidamente identificados y soportados en el expediente administrativo.
En consecuencia, el Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia y negó la totalidad de las pretensiones de la demanda.
Consejo de Estado – Sección Cuarta. Sentencia 28267.
RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS
La notificación judicial en el exterior: guía práctica desde la normativa colombiana y la jurisprudencia reciente.
La notificación judicial en el exterior, en el marco colombiano, no solo se rige por los artículos 290 y 291 del CGP y la posibilidad de notificación electrónica introducida por la Ley 2213 de 2022, sino que depende de su articulación con tratados internacionales como la Convención Interamericana sobre Exhortos y Cartas Rogatorias (1975) y el Convenio de La Haya de 1965. Este último prevé como regla general la notificación a través de la autoridad central del Estado requerido, pero también contempla vías alternativas (como la postal o electrónica) especialmente en su artículo 10.
Sin embargo, la clave está en que estas alternativas solo son viables si el Estado de destino no ha formulado objeciones o reservas a dichas disposiciones. La jurisprudencia reciente muestra cómo estas convenciones operan de manera distinta según las objeciones del Estado receptor. En el caso de Israel, que objetó el artículo 10 del Convenio de La Haya, la Corte Suprema exigió el uso exclusivo de exhortos por vía diplomática con traducción oficial, descartando la notificación electrónica. En contraste, respecto de España, que no ha objetado ese artículo, el Tribunal Superior de Bogotá validó la notificación por correo electrónico bajo la Ley 2213 de 2022, interpretando evolutivamente la “vía postal”. Así, la regla central es que la viabilidad de mecanismos como el correo electrónico depende directamente de las reservas del Estado de destino frente a las convenciones aplicables.
Corte Suprema de Justicia – Sala de casación Civil y Agraria. Rad. 1100122030002021-00763-01. Mp. Aroldo Wilson Quiroz; Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil. Rad. 2023-00380-05. Mp. Jose Eduardo Ferreira
TELECOMUNICACIONES Y PROTECCIÓN DE DATOS
SIC ordena medidas tras fallas en manejo de datos personales sobre interrupción voluntaria del embarazo.
La Superintendencia de Industria y Comercio (“SIC”) sancionó a la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Padua y la Asociación Indígena del Cauca – AIC EPSI por irregularidades en el tratamiento de datos personales sensibles relacionados con la interrupción voluntaria del embarazo (IVE). El caso surgió a partir de la denuncia de una mujer que solicitó una IVE, y cuya información clínica fue divulgada a terceros sin su autorización, incluyendo autoridades de su comunidad indígena.
La SIC determinó que el hospital remitió información de la historia clínica a la Asociación Indígena del Cauca AIC – EPSI sin contar con autorización previa, expresa e informada de la titular para el tratamiento y circulación de sus datos. Asimismo, concluyó que la política de datos de la AIC EPSI permitía compartir información sobre solicitudes de IVE con autoridades indígenas, excediendo las habilitaciones legales.
La SIC reiteró que los datos relacionados con la salud y las decisiones reproductivas son datos personales sensibles cuyo tratamiento exige consentimiento previo y expreso del titular. Por ello, ordenó a ambas entidades implementar un sistema integral de protección de datos personales con medidas específicas para datos sensibles, diseñar políticas de tratamiento de información conformes al régimen de protección de datos, ajustar los procedimientos internos relacionados con servicios de salud que involucren información sensible, y desarrollar programas de capacitación para su personal.
SEGUROS
Nulidad relativa del contrato de seguro por incumplimiento de garantía.
La Corte afirmó que la declaración realizada por el tomador debía analizarse como una garantía bajo el artículo 1061 del Código de Comercio y no como una declaración incorrecta o imprecisa del estado del riesgo. Lo anterior, debido a que la disposición constituía una promesa expresa incorporada al contrato, y no una declaración previa del estado del riesgo conforme al artículo 1058 del Código de Comercio. Asimismo, reiteró que las garantías en los contratos de seguro deben constar por escrito en la póliza o documentos accesorios, y deben expresarse de forma en que se evidencie de manera clara e inequívoca la intención de otorgarlas. Adicionalmente, aclaró que, si bien las garantías pueden no ser sustanciales respecto del riesgo asegurado, deben guardar relación con éste.
De otro lado, se aclaró que la garantía exige un cumplimiento estricto, por lo cual su incumplimiento puede dar lugar a los siguientes escenarios:
Si la garantía es vulnerada al momento de la celebración del contrato, se configura la nulidad relativa del mismo.
Si, en cambio, recae sobre un hecho posterior a su celebración, la consecuencia es la terminación del contrato desde el momento mismo de la infracción, facultad que corresponde ejercer exclusivamente a la aseguradora. En consecuencia, la Corte negó la tutela instaurada y mantuvo la decisión de segunda instancia frente a la nulidad relativa del contrato de seguro por incumplimiento de la garantía pactada en la póliza.
Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Rad. 11001-02-03-000-2026-00424-00 (M.P. Fernando Augusto Jiménez Valderrama).