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La traspaso de inmuebles en una sucesión por causa de muerte no está gravada con impuesto de timbre

08/05/2026

El Consejo de Estado anuló parcialmente la doctrina oficial de la DIAN que interpretaba que la documentación por escritura pública de la transmisión de bienes inmuebles generada por una sucesión mortis causa estaba gravada con el impuesto de timbre. La Sala concluyó que dicha transmisión no constituye un acto de disposición (y por ende no es enajenación) dado que la transmisión del patrimonio del causante se da en virtud de la ley, no del consentimiento.

La Ley 2277 de 2022 introdujo en el artículo 519 del Estatuto Tributario – ET un hecho generador específico del impuesto de timbre: la documentación en escritura pública de la enajenación de inmuebles cuyo valor supere 20.000 UVT ($1.047.480.000 para 2026). A partir de esa reforma, la DIAN sostuvo en su doctrina oficial que la expresión “enajenación a cualquier título” abarcaba no solo las transferencias onerosas y gratuitas, sino también la sucesión por causa de muerte y el aporte de inmuebles a patrimonios autónomos en contratos de fiducia mercantil. La anterior doctrina fue demandada en nulidad simple, cuestión que fue resuelta recientemente por el Consejo de Estado mediante sentencia de 16 de abril de 2026.

 

En particular, la Sección Cuarta de aquel Tribunal resolvió la controversia en tres frentes expuestos por la parte demandante.

 

Actos gratuitos y liquidación de sociedades. La Sala precisó que el artículo 519 del ET no define el concepto de enajenación, y que, para conocer el alcance de aquel término, no es aplicable el artículo 90 del ET, pues esta norma es propia del impuesto sobre la renta y exige la existencia de un precio de enajenación.

 

Por el contrario, para efectos del impuesto de timbre, el concepto de enajenación supone un acto de disposición mediante el cual el enajenante transfiere voluntariamente el derecho real de dominio, con independencia de que el negocio sea oneroso o gratuito. Con base en aquella definición, el Alto Tribunal indicó que “el presupuesto objetivo del hecho generador del impuesto de timbre se cumple con el otorgamiento de la escritura pública que contiene dicho título, sin que su naturaleza onerosa o gratuita tenga incidencia alguna en su causación”.

 

Bajo esta premisa, la Sala desestimó los argumentos de la demandante respecto de los actos gratuitos en general y, en particular, ratificó que la adjudicación de inmuebles en la liquidación de una sociedad sí causa el impuesto, al materializarse en ella un tráfico patrimonial desde el patrimonio de la persona jurídica hacia el de sus asociados.

 

Sucesión por causa de muerte. En este punto, el Tribunal consideró que la sucesión por causa de muerte no constituye una enajenación, por lo que la transmisión de inmuebles en aquel escenario no está gravada con impuesto de timbre.

La Sala fue enfática en que no todo tráfico patrimonial documentado está gravado con el impuesto de timbre, sino únicamente aquel que deriva de actos de disposición en los que una persona manifiesta su consentimiento para transferir la propiedad de un inmueble. En la sucesión mortis causa, ese elemento está ausente: el causante no dispone de su patrimonio para transmitirlo a sus herederos, pues la transmisión opera por ministerio de la ley a través del modo de adquirir previsto en el artículo 673 del Código Civil.

Así, al no configurarse el presupuesto objetivo del hecho generador, la transmisión de inmuebles en la sucesión no causa el impuesto de timbre. En consecuencia, la Sala anuló parcialmente la doctrina de la DIAN que contradecía la anterior postura.

Aportes a patrimonios autónomos en fiducia mercantil. Respecto de este punto, el Consejo de Estado reiteró su precedente contenido en la sentencia del 13 de marzo de 2025 (rad. 28927), declarando de oficio la excepción de cosa juzgada frente a los apartes de la doctrina oficial que ya habían sido anulados.

La Sala recordó que, cuando el fideicomitente es también el beneficiario del patrimonio autónomo, el aporte del inmueble no supone un tráfico patrimonial real: la transferencia del dominio al fiduciario tiene un carácter meramente instrumental para el cumplimiento del objeto del encargo y, concluido este, el bien debe ser restituido al propio fideicomitente. En ese escenario no hay enajenación y, por tanto, no se causa el impuesto.

La situación es diferente cuando el fideicomiso se constituye a favor de un tercero distinto del fideicomitente, caso en el cual sí se configura un desplazamiento patrimonial definitivo que realiza el hecho generador del tributo.

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