Por Talía Díaz|Asociada del Área Tributaria de Miranda & Amado
No es un tema controvertido que las normas jurídicas deben ser interpretadas para ser aplicadas al caso concreto. Las disposiciones normativas son un texto —que|como todos los textos— deben ser interpretados por su lector para llegar a su último significado. Suena a cliché|pero las palabras por sí solas no tienen efectos. En efecto|a lo largo de la historia de la aplicación del Derecho se volvió evidente que distintos lectores pueden arribar a diferentes lecturas del mismo texto dependiendo de sus circunstancias. Por tanto|para tener normas jurídicas se necesita no solo de un conjunto de palabras|agrupadas en frases|que puedan ser leídas juntas para poder tener normas jurídicas (supuestos de hecho y consecuencias)|sino que también se necesita de una serie de reglas que regulen los métodos de aplicación de dichas normas al caso concreto.
¿Cuáles son estas reglas? Estas son los métodos de interpretación y los principios generales del Derecho. Los primeros son los diversos métodos para contextualizar cuáles son los significados más probables de cada disposición normativa. Los últimos son las reglas fundamentales del Derecho que nos permiten escoger cuál de estos probables significados es el más compatible con los principios rectores del ordenamiento jurídico. Así|se necesita de ambos juegos de reglas para poder llegar al significado último de las normas. En efecto|si solo se aplican los métodos interpretativos|no se resuelve la posibilidad de que existan diversos resultados en casos de redacciones ambiguas. Por otro lado|si solo se consideran los principios generales|se pierden las herramientas que permiten entender las reglas contenidas en el texto|lo que podría generar lecturas alejadas del texto de la norma.
Al respecto|el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente:
Como resultará evidente|estas reglas son fundamentales en el Derecho en general y en el Derecho Tributario|específicamente. Ello|toda vez que sin ellas no es posible pasar del plano abstracto al plano concreto de aplicación normativa.
En el Perú|y en materia tributaria|estas reglas están contenidas en las normas VIII y IX del Título Preliminar del Código Tributario. La primera comienza indicando que “Al aplicarse las normas tributarias podrá usarse todos los métodos de interpretación admitidos por el Derecho”. Luego|esta norma precisa —recogiendo el principio de legalidad tributaria— que “En vía de interpretación no podrá crearse tributos|establecerse sanciones|concederse exoneraciones|ni extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la Ley”. Así|el Código Tributario regula la forma en que la administración (y los órganos jurisdiccionales) deberá interpretar las normas tributarias al momento de aplicarlas a cada caso concreto. Luego|la norma IX dispone que: “En lo no previsto por este Código o en otras normas tributarias podrán aplicarse normas distintas a las tributarias siempre que no se les opongan ni las desnaturalicen. Supletoriamente se aplicarán los Principios del Derecho Tributario|o en su defecto|los Principios del Derecho Administrativo y los Principios Generales del Derecho”.
En relación con estas reglas|la Corte Suprema ha señalado|en la Sentencia de Expediente 4392-2013-Lima[2]|lo siguiente:
Teniendo este contexto en cuenta|cabe indicar que en el presente artículo no se desarrollará a detalle cada uno de los métodos de interpretación existentes y aceptados|ni cada uno de los principios generales del derecho que podrían resultar relevantes para la interpretación de las normas tributarias. Por el contrario|en este artículo me voy a permitir exponer un caso real en el cual los métodos de interpretación han sido determinantes para llegar a una conclusión.
Este caso es la interpretación de la segunda frase del penúltimo párrafo del artículo 46 del Código Tributario|incorporado por el Decreto Legislativo 1311|que regula la suspensión del plazo de prescripción durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario. Esta norma señala lo siguiente:
“Artículo 46.- SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN
Así|la primera frase del penúltimo párrafo del artículo 46 del Código Tributario (incorporada por el Decreto Legislativo 981) establece que la suspensión del cómputo de los plazos de prescripción no se ve afectada por la declaración de nulidad de los actos administrativos o procedimientos llevados a cabo en relación con la deuda tributaria objeto de prescripción. Por otro lado|la segunda frase de dicho párrafo establece que la suspensión del cómputo de los plazos de prescripción únicamente opera durante los plazos legales para resolver los recursos de reclamación y apelación.
En relación con esta norma|surgió la duda respecto a si esta regla debería leerse por sí sola o si debería leerse en relación con la frase anterior del mismo párrafo. Esto es|de un lado|si el cómputo de los plazos de prescripción se suspende durante los plazos establecidos para la resolución de los recursos de reclamación y apelación en general. O|de otro lado|si el cómputo de los plazos de prescripción se suspende durante los plazos establecidos para los recursos de reclamación y apelación del segundo procedimiento contencioso administrativo iniciado como consecuencia de una previa declaración de nulidad de los actos administrativos que originaron el primer procedimiento contencioso.
Estas dos posibles interpretaciones han surgido en diversos pronunciamientos desde la vigencia de esta norma. A manera de ejemplo|citamos algunos a continuación:
En este caso|el Tribunal Constitucional analizó las reglas del penúltimo párrafo del artículo 46 en relación con un caso en el que el procedimiento se extendió irrazonablemente en el tiempo debido a múltiples declaraciones de nulidad de los valores involucrados. Este caso inició antes de la vigencia del Decreto Legislativo 1311. Así|si bien el Tribunal no se pronuncia expresamente en la correcta aplicación de la modificación introducida en 2016 (que no resultaba aplicable al caso del expediente)|en dicha resolución el Tribunal inaplica la regla de la primera frase de dicho párrafo debido a que su aplicación al caso concreto (donde hubo hasta dos declaraciones de nulidad de las resoluciones de determinación involucradas) vulneró el derecho del contribuyente a obtener decisiones jurisdiccionales dentro del plazo razonable. Así|lo resuelto en este caso podría apoyar ambas interpretaciones de la regla de la segunda frase.
En este caso|la Corte Suprema también analiza la aplicación de las reglas del penúltimo párrafo del artículo 46 del Código Tributario a un caso iniciado antes de la vigencia del Decreto Legislativo 1311. Sin embargo|a diferencia de lo resuelto por el Tribunal Constitucional|la Corte Suprema decide aplicar la regla de la primera frase (considerando que esto no vulnera el derecho a obtener decisiones jurisprudenciales dentro del plazo razonable). Ello debido a que|para la Corte Suprema|la inaplicación de la regla de la primera frase implicaría una aplicación retroactiva de la regla de la segunda frase. Sin embargo|en los considerandos de la Sentencia no se precisa la forma de interpretar la regla de la segunda frase (de forma independiente o junto con la primera frase)|por lo que nuevamente lo resuelto podría apoyar ambas interpretaciones.
En este caso|la Corte Suprema analizó si procedía aplicar el criterio de la Sentencia del Tribunal Constitucional de expediente No. 02051-2016-PA/TC|antes referida|en un caso donde hubo una excesiva demora para resolver el recurso de apelación sin que exista una declaración de nulidad previa de los actos jurídicos vinculados al expediente. Así|en este caso no resultaba relevante la regla de la primera frase del penúltimo párrafo del artículo 46 del Código Tributario. No obstante ello|aquí la Corte Suprema decidió que la deuda tributaria no se encontraba prescrita debido a que no correspondía aplicar la regla de la segunda frase del referido párrafo|toda vez que ello involucraría una aplicación retroactiva prohibida de dicha norma. Por tanto|aquí|a diferencia de los casos anteriores|resulta evidente que la Corte Suprema reconoce que la regla de la segunda frase se interpreta de manera independiente que la regla de la primera frase. Tanto así|que esta puede aplicar incluso en casos donde no ha habido una declaración de nulidad previa. Siendo que el único impedimento para su aplicación a este caso en concreto se trató de su temporalidad.
Nótese que algo similar ocurrió en la Sentencia de Casación de expediente No. 23710-2023-Lima|publicada el 28 de marzo de 2024 en el Diario Oficial El Peruano|y en la Sentencia de Casación de expediente No. 30017-2023-Lima|publicada el 22 de mayo de 2024 en el Diario Oficial El Peruano. Ninguna estableció precedente vinculante. Así|en la primera|en un caso de exceso de plazo para resolver sin nulidad previa|se resolvió lo siguiente:
Lo mismo ocurrió en las resoluciones No. 08411-12-2022 y 00629-Q-2023|donde las distintas salas aplicaron la segunda frase a casos en los que no hubo una declaración de nulidad previa. De las cuales ninguna califica como jurisprudencia de observancia obligatoria.
Mientras que|del otro lado|por ejemplo|en la Resolución del Tribunal Fiscal No. 01856-10-2022 se resolvió lo siguiente:
Lo mismo ocurrió en la resolución No. 000127-5-2023|en las cuales se condiciona la aplicación de la segunda frase a aquellos casos en los que hubo una nulidad previa. De las cuales ninguna califica como jurisprudencia de observancia obligatoria.
Es así como|cabiendo ambas interpretaciones|el Tribunal Fiscal sostuvo una sala plena para votar sobre el tema. El resultado de esta votación fue la publicación de la Resolución del Tribunal Fiscal No. 000549-Q-2024 que estableció como precedente vinculante lo siguiente:
De esta manera|desde el 25 de febrero de 2024|corresponde interpretar la segunda frase del penúltimo párrafo del artículo 46|en referencia a su primera frase. ¿Qué ocurrió para que esta posición ganara frente a la otra? La respuesta es la aplicación de los métodos de interpretación. En efecto|en este caso|en la sala plena hubo una batalla de métodos de interpretación.
Como se puede observar en el Informe de Sala Plena No. 01-2024|adoptado el 16 de febrero de 2024[5]|los vocales del Tribunal Fiscal estudiaron las dos propuestas de interpretación de esta norma. Y|como resulta evidente de los sustentos de cada posición|los principales argumentos en favor de una y la otra reposan en el mejor método de interpretación aplicable al caso.
Así|en sustento de la posición ganadora se indicó lo siguiente:
Del otro lado|en sustento de la interpretación independiente|se indicó lo siguiente:
Así|en este caso|en la batalla de métodos de interpretación ganaron los métodos teleológico e histórico por sobre el método literal y sistemático. En el Derecho|en general|existe una preferencia respecto a todos los métodos menos el literal[6]. Sin embargo|resulta relevante notar que|el análisis “teleológico e histórico” ignora el antecedente de la Sentencia del Tribunal Constitucional de expediente No. 02051-2016-PA/TC|así como la existencia del derecho constitucional a obtener decisiones dentro de un plazo razonables y la existencia de la norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario. Asimismo|este confunde el método teleológico con el referido a la intención del legislador. Mientras que|del otro lado|el supuesto análisis “literal” y sistemático ignora que|al leer el texto identificando dos normas distintas con propósitos independientes|se está yendo más allá del texto puro al buscar la razón de ser de cada regla y|por tanto|se está aplicando también el método teleológico. Sobre todo|considerando que el texto puro duro presenta indubitables ambigüedades. Sin embargo|al sustentar esta posición|nuevamente se ignoran los antecedentes jurisprudenciales y los principios rectores del Derecho Tributario. Por tanto|considero que en este caso ninguna de las dos posiciones ha presentado argumentos contundentes que dejen a la otra posición sin sustento. Lo que podrá implicar que esta discusión solo está por comenzar.
De esta manera|con este ejemplo|espero haber logrado demostrar lo importante que resultan lo métodos de interpretación en materia tributaria. Pero no solo ello|sino que también resulta de suma importancia su aplicación junto con los principios generales del derecho tributario|sobre todo en aquellos casos donde el texto de la disposición es material y no resulta claro o presenta ambigüedades.
Bibliografía:
[1] Fundamentos jurídicos 13 a 15 de la Sentencia del Tribunal Constitucional de Expediente No. 3088-2009-PA/TC. Disponible en línea (consulta del 10 de diciembre de 2024): https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2010/03088-2009-AA.html.
[2] Esta sentencia aprueba como precedente vinculante|la siguiente regla: “La Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario no descarta la aplicación de la analogía tampoco la interpretación extensiva ni la restrictiva|admitidas en el derecho para cierto tipo de normas; sino que el uso se encuentra limitado por la prohibición del segundo párrafo de la Norma anotada|resultando para ello muy importante que el Juez seleccione método adecuado al tipo de disposición tributaria a interpretar”.
[3] Sentencia de Casación de expediente No. 4392-2013-Lima|publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30 de octubre de 2015.
[4]Fundamentos jurídicos 11|,12|14|15 y 19 de la Sentencia del Tribunal Constitucional de Expediente No. 02051-2016-PA/TC. Disponible en línea (consulta del 10 de diciembre de 2024): https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2020/02051-2016-AA.pdf.
[5]Disponible en línea (consulta del 10 de diciembre de 2024): https://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/jurisprude/acuer_sala/2024/informe/Informe01-24.pdf
[6] Nótese que|en otras ramas del derecho|resulta certero lo indicado por el Tribunal Constitucional en el Fundamento Jurídico 5 la Sentencia del Tribunal Constitucional No. 05392-2015-PC/TC al señalar que: “[…] existen pronunciamientos del Tribunal Constitucional donde incluso se ha dicho que una interpretación literal y aislada de una disposición constitucional puede más bien ser una alternativa inconstitucional”.
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(*) Nota publicada originalmente en el Blog SOS Tax de Enfoque Derecho: https://enfoquederecho.com/los-metodos-de-interpretacion-en-materia-tributaria-un-analisis-de-los-ultimos-pronunciamientos-en-relacion-con-la-suspension-del-computo-de-los-plazos-de-prescripcion/