Pues bien, en este contexto y por la dinámica aplicativa del precepto en cuestión (el art. 26.5 de la Ley General Tributaria), el órgano de aplicación del tributo debe dictar una nueva liquidación en sustitución de la ya anulada o declarada inválida, determinando la nueva deuda tributaria que englobará tanto el importe de la cuota tributaria liquidada con arreglo a la resolución (y que será menor) y la “nueva” cuantía en concepto de intereses de demora que podrá ser mayor. Y sobre esto versa el debate.
El mandato del legislador es claro y parece lógico. Ahora bien, puede comportar (y, de hecho, comporta en no pocas ocasiones) que quien ha acudido a la vía de recurso como única forma de acreditar la invalidez jurídica del acto resolutorio, aunque sea en alguno aspecto concreto y puntual, y ve ulteriormente estimada de forma parcial su pretensión obtenga, en contrapartida, un importe a pagar mayor que el que tuvo que haber extinguido en origen de no haber recurrido. Precisamente, por el efecto de los intereses de demora y su forma de cuantificación.
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