Bogotá D.C., 03 de junio de 2025
La Superintendencia de Sociedades a través del Grupo de Admisiones de procesos concursales y en ejercicio de funciones jurisdiccionales, mediante Auto 2025-01-405822 de 26 mayo de 2025, consideró que podría estudiar y determinar de oficio la procedencia del inicio del proceso de reorganización respecto de los patrimonios autónomos Fideicomiso Azteca (Tier 1) y Fideicomiso Azteca Colombia (Tier 2), directamente vinculados a Azteca Comunicaciones Colombia S.A.S., sociedad que ya se encontraba en reorganización desde abril de este año, en razón a su vinculación con la operación de su fideicomitente, sin que para ello se requiera de la autorización de los acreedores garantizados.
En desarrollo de este análisis, el Despacho en primer lugar determinó que los fideicomisos de Azteca realizan actividades empresariales organizadas en los términos del artículo 2.2.2.12.1 del Decreto 1074 de 2015, en concordancia con el artículo 2 de la Ley 1116 de 2006, presupuesto principal para ser admitidos al proceso de reorganización.
Por otra parte, resaltó que los fideicomisos:
Así, con base en la estructura de operación de esos negocios fiduciarios, concluyó que existía “unidad operativa, económica y financiera” entre la sociedad Azteca Comunicaciones Colombia S.A.S. y los fideicomisos.
Consecuentemente, en ejercicio de las funciones previstas en el numeral 3 del artículo 15 de la Ley 1116 de 2006, así como en los artículos 2.2.2.12.8 y 2.2.2.14.1.6 del Decreto 1074 de 2015, consideró viable decretar de oficio el inicio del trámite, sin requerir autorización por parte de los Acreedores Garantizados.
La Supersociedades advirtió que permitir la sustracción de patrimonios autónomos al régimen de insolvencia cuando cumplen todos los requisitos normativos para ser admitidos —invocando restricciones contractuales o intereses de garantías particulares— sería contrario a la finalidad del proceso concursal, que exige el tratamiento ordenado, transparente e igualitario de todas las acreencias dentro del marco legal y bajo estricta supervisión judicial. Adicionalmente dijo, que esto no impide que intereses de los Acreedores Garantizados sean plenamente protegidos en el eventual trámite concursal.
En esta providencia no se ordena el inicio del trámite ya que previo a ello el juez requirió a la vocera y administradora de los patrimonios autónomos que aporte todos los documentos que exige la ley para evaluar si se cumplen con los presupuestos de admisión, sin embargo, contiene consideraciones que podrían marcar un cambio relevante en la jurisprudencia de la Superintendencia de Sociedades, especialmente sobre la independencia de los patrimonios autónomos en el régimen concursal respecto de sus fideicomitentes.
Visto esto, en términos generales se debe tener en cuenta que no existen muchos antecedentes en los que patrimonios autónomos hayan sido admitidos a un proceso concursal, mucho menos de oficio sin que los Acreedores Garantizados o su vocera y administradora lo hayan solicitado y, la admisión a la reorganización de los patrimonios autónomos implica la aplicación de la totalidad de las normas previstas en la Ley 1116 de 2006 y los decretos reglamentarios.
Sin perjuicio de lo anterior, teniendo en cuenta la complejidad de este tipo de estructuras fiduciarias, una vez el juez decida de fondo acerca de la apertura de oficio del trámite concursal, para los patrimonios autónomos, será siempre necesario a futuro analizar cada estructura con patrimonios autónomos similares, con la finalidad de determinar sus características, propósitos y si estos permiten que dichos patrimonios se enmarquen dentro del análisis realizado por el juez del concurso en la providencia que aquí se menciona.
Vale mencionar que esta decisión aún no se encuentra en firme y podría ser materia de recurso de reposición por parte de los interesados, pero como ya se mencionó, evidencia una nueva línea interpretativa por parte del juez concursal colombiano de relevancia e interés para la toma de decisiones no solo en materia concursal sino también preconcursal.
Desde Gómez-Pinzón continuamos con el seguimiento de esta decisión y analizando los efectos de la misma frente a estructuras de similar naturaleza.