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Distinciones Jurídicas entre el Contrato Interadministrativo y el Convenio Interadministrativo

01/12/2025

En el ámbito del derecho público y la contratación estatal, es fundamental comprender la distinción entre los contratos interadministrativos y los convenios interadministrativos.

Aunque ambos implican relaciones entre entidades del Estado, difieren sustancialmente en su objeto, finalidad, contraprestación, naturaleza jurídica y regulaciones aplicables.

Aquí podrás encontrar una comparación clara y directa de sus principales características, orientada a facilitar su correcta clasificación y evitar riesgos legales en la estructuración de relaciones entre entidades públicas.

No. Aspecto a comprar Contrato Interadministrativo Convenio Interadministrativo
Objeto y naturaleza patrimonial Obligaciones de contenido patrimonial y carácter oneroso. Implica gravamen de cada parte en beneficio de la otra. No tiene interés puramente económico (no busca ganancia). Ejecuta actividades que contribuyen al fin común.
Intereses de las partes Intereses disímiles y contrapuestos: la entidad contratante actúa en interés público, la contratista en su propio interés económico (es claro que una entidad estatal, puede y debe obtener ganancias, o generar valor respecto de su patrimonio, productos o actividad, si así lo autoriza su objeto social, o las funciones que le haya otorgado la ley). Intereses convergentes, coincidentes o comunes. Ambas partes cooperan para alcanzar finalidades estatales sin contraprestación económica.
Relación entre las partes Ámbito de preeminencia o superioridad jurídica de la entidad contratante sobre la contratista. Puede haber prerrogativas para una de las partes. Se identifica claramente contratante y contratista. Paralelismo de intereses bajo igualdad o equivalencia entre las partes. Relación horizontal de cooperación.
Contraprestación Existe pago de precio o contraprestación económica. No se recibe pago de precio ni contraprestación por ninguna de las partes.
Cláusulas excepcionales Pueden existir cláusulas excepcionales al derecho común y potestades unilaterales a favor de la entidad contratante (artículo 14 Ley 80 de 1993). No pueden existir cláusulas excepcionales ni potestades unilaterales, dado el plano de igualdad en su ejecución (artículo 14 parágrafo Ley 80 de 1993).
Procedimiento de selección Depende del objeto contractual a celebrar puede ser contratación directa u otras modalidades de selección previstas en la Ley 1150 de 2007. Contratación directa.
Régimen jurídico aplicable Estatuto General de Contratación (Leyes 80 de 1993, 1150 de 2007 y 1474 de 2011): derecho público para competencia, voluntad, forma y contenido; derecho privado para consentimiento, efectos de obligaciones y objeto. Debe analizarse si alguna de las entidades estatales está sometida a un régimen de contratación especial, que la exceptúe de la aplicación del EGDC. Las reglas del Estatuto General de Contratación no son de aplicación automática. Debe analizarse si alguna de las entidades estatales está sometida a un régimen de contratación especial, que la exceptúe de la aplicación del EGDC.
Finalidad Cumplimiento de fines estatales mediante relación jurídica patrimonial en un mercado de contratación. Complementar y articular funciones mediante intercambio de información, apoyo logístico, facilitación de infraestructuras para mejorar la eficiencia de la gestión pública.
Posición en el mercado La entidad estatal contratista participa en el mercado de contratación sin privilegios por su calidad de entidad pública (principio de igualdad). No participa en un mercado competitivo; actúa en cooperación funcional.

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