El aval vino acompañado de exclusiones materiales, límites territoriales y condiciones financieras que reducen de manera sustancial el margen de acción del Gobierno y que constituirán el parámetro obligatorio para juzgar los decretos de desarrollo, en particular el impuesto al patrimonio para personas jurídicas.
Contexto: el cuarto estado de excepción del Gobierno
Se trata de la cuarta vez que el Gobierno acude a un estado de excepción, con una línea jurisprudencial cada vez más definida. La emergencia de La Guajira (Decreto 1085 de 2023) fue declarada parcialmente exequible por fundarse en problemas estructurales que debían atenderse por mecanismos ordinarios. La conmoción interior del Catatumbo (Decreto 062 de 2025), la primera desde 2008, fue avalada solo parcialmente, respecto de los hechos ligados a la escalada de violencia y la crisis humanitaria. La emergencia fiscal (Decreto 1390 de 2025), expedida tras el archivo de la ley de financiamiento, fue suspendida cautelarmente, por primera vez en la historia de la Corte Constitucional (Auto 082 de 2026), y luego declarada inexequible en su totalidad, bajo la regla de que el hundimiento de un proyecto de ley no es un hecho sobreviniente sino una vicisitud propia de la democracia representativa. La emergencia por la ola invernal es, así, la única declaratoria de este Gobierno que ha superado, en lo esencial, el control constitucional, precisamente por apoyarse en una calamidad pública genuina: un fenómeno hidrometeorológico súbito, grave e imprevisible.
La decisión
La Corte declaró exequible la declaratoria (artículo 1 del Decreto 150 de 2026), con excepción de los hechos y consideraciones relativos a: la crisis financiera de las empresas de servicios públicos de energía eléctrica y el riesgo sistémico para la continuidad del servicio; las facultades de la Agencia Nacional de Tierras en materia de deslinde y recuperación de baldíos y bienes de uso público; y la actualización de los POMCA y el acotamiento de rondas hídricas. Sobre estas materias, el Gobierno no puede adoptar medidas de excepción.
En el plano territorial, la emergencia comprende únicamente los 181 municipios que la UNGRD reportó como afectados por el fenómeno ocurrido entre enero y febrero de 2026, y los demás municipios donde se demuestre, de manera precisa, una afectación concreta. En el plano material y financiero, los artículos 2 y 3 fueron declarados exequibles bajo condiciones: las medidas deben circunscribirse a la atención y rehabilitación del desastre, no a problemas estructurales preexistentes ni a reconstrucción de mediano o largo plazo, los recursos deben destinarse exclusivamente a la emergencia, el Ministerio de Hacienda deberá recalcular su costo y el Gobierno deberá implementar mecanismos de trazabilidad y control. El magistrado Ibáñez Najar salvó el voto por considerar que la Emergencia debió declararse inexequible en su integridad, con apoyo en la sentencia C-075 de 2026, que calificó los desastres asociados a la ola invernal como una situación estructural y previsible.
Análisis
La decisión consolida una doctrina exigente sobre el artículo 215 de la Constitución: el Estado de Emergencia es un instrumento para conjurar calamidades súbitas, no un atajo para resolver déficits estructurales ni para reponer, por decreto, agendas fiscales que no prosperaron en el Congreso. La exclusión de la crisis del sector eléctrico y de las materias agrarias y ambientales cumple, además, una función de blindaje: impide que la emergencia invernal, expedida apenas dos semanas después de la suspensión de la emergencia fiscal, sirva de vehículo para reciclar medidas de aquella. La consecuencia operativa es que cada decreto de desarrollo será juzgado frente a la emergencia tal como quedó delimitada por la Corte, y no frente a la que el Gobierno declaró; toda medida que exceda esos contornos materiales, territoriales o finalísticos, será declarada inexequible.
Efecto sobre el impuesto al patrimonio (Decretos Legislativos 173 y 240 de 2026)
El Decreto Legislativo 173 del 24 de febrero de 2026 creó, por una sola vigencia, un impuesto al patrimonio para personas jurídicas (umbral de 200.000 UVT, tarifa general de 0,5% y diferencial de 1,6% para los sectores financiero y extractivo), y el Decreto Legislativo 240 del 12 de marzo de 2026 ajustó elementos del tributo, entre ellos su extensión a establecimientos permanentes en Colombia (entre ellos, las sucursales de sociedades extranjeras). La sentencia C-191 de 2026 no decide su suerte, pero sí define el terreno en el que se juzgarán, en un doble sentido.
En favor de su subsistencia, la exequibilidad de la declaratoria elimina el riesgo de una caída automática por efecto dominó. En su contra, el fallo estrecha el embudo del control: la justificación de insuficiencia de recursos se construyó sobre un costo de la emergencia que incluía materias hoy excluidas, de modo que la orden de recalcular ese costo compromete el juicio de necesidad del tributo y de su dimensión de recaudo, estimado inicialmente en cerca de COP 8 billones; la exigencia de destinación exclusiva y trazabilidad anticipa, como mínimo, una exequibilidad condicionada, de modo que el recaudo solo pueda aplicarse a la atención y rehabilitación en los municipios cubiertos; y subsisten los vicios propios del tributo, en especial el debate sobre la irretroactividad (artículo 338 de la Constitución) frente a la fórmula de causación instantánea aplicada a la vigencia 2026, cuestión que la sentencia C-191 no resuelve y que deberá decidirse en la revisión oficiosa que hará la Corte de cada decreto.
Debe tenerse presente que, según información de prensa, la revisión de los decretos tributarios de desarrollo se encuentra afectada por los impedimentos manifestados en abril por seis magistrados, debido al alcance del impuesto sobre instituciones con las que mantienen vínculos académicos, cuya resolución por conjueces condiciona el calendario de decisión. Mientras tanto, es prudente que los contribuyentes conserven los soportes de la declaración y el pago del impuesto y documenten las razones de su eventual desacuerdo, pues de una decisión de inexequibilidad con efectos retroactivos podría derivarse el derecho a la devolución de lo pagado, como ocurrió en el precedente de la sentencia C-149 de 1993.
Este boletín se basa en el Comunicado 22 del 24 de junio de 2026 de la Corte Constitucional. El texto definitivo de la sentencia C-191 de 2026 aún no ha sido publicado y podría precisar su alcance. Este documento tiene fines exclusivamente informativos y no constituye asesoría legal.