ADUANAS
Caducidad de la potestad sancionadora por omisión en el envió de la certificación anual para conservar beneficio tributario en importaciones.
En sentencia del 22 de mayo de 2025, el Consejo de Estado concluyó la omisión no corresponde a una infracción de ejecución sucesiva, como sostenía la DIAN, sino que tiene carácter instantáneo, ya que se perfecciona en el momento en que vence el plazo para cumplir la obligación sin que sea necesario que la omisión se prolongue en el tiempo.
Basta un solo incumplimiento para que se cause la pérdida del beneficio fiscal y se configure la conducta sancionable, sin que los incumplimientos posteriores o incluso la entrega tardía de la certificación alteren la naturaleza jurídica de la infracción. Por tanto, el término de tres años para imponer la sanción empieza a contarse desde el primer momento en que vence el plazo para cumplir con la obligación. En este caso, al haber expedido la DIAN la resolución sancionatoria por fuera de los tres años dispuestos concluye el Consejo de Estado que se configuro la caducidad de la acción sancionadora, y la Administración había perdido competencia para sancionar.
(cf., Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia 29093, rad. 25000-23-37-000-2021-00371-01, MP. Wilson Ramos Girón, 22 de mayo de 2025).
CORPORATIVO
Deberes de los administradores de hecho en Colombia – Superintendencia de Sociedades – Caso Propeller Energy S.A.S. contra Jairo Armando Lovera Campos.
Recientemente la Superintendencia de Sociedades declaró la existencia y responsabilidad de un administrador de hecho en la sociedad Ecoptimizar S.A.S. Así, la entidad recordó que el concepto de shadow director, desarrollado en el Companies Act de 2006 del Reino Unido, el cual identifica a quienes, sin ostentar un cargo formal, ejercen control real sobre los actos de los administradores en derecho; figura que en Colombia se materializa en el administrador de hecho, establecido en el artículo 27 de la Ley 1258 de 2008.
En el proceso adelantado por Propeller Energy S.A.S., accionista de Ecoptimizar S.A.S., se demostró que Jairo Armando Lovera Campos, ejercía control efectivo sobre la sociedad, sin haber sido designado formalmente como su administrador, razón por la cual fue declarado administrador de hecho. Adicionalmente, el Despacho concluyó que Lovera Campos incumplió deberes esenciales de cuidado y lealtad, en especial por no garantizar que la sociedad llevara libros contables y por incurrir en un conflicto de intereses al facturar servicios prestados por parte de Ecoptimizar S.A.S. a través de otra sociedad de la que si era representante legal.
No obstante, si bien el fallo reconoció que las conductas desplegadas por Lovera Campos constituían infracciones al régimen de administradores, la Superintendencia se abstuvo de imponer la sanción de inhabilidad para ejercer el comercio prevista en el artículo 5 del Decreto 1925 de 2009. Esta decisión se fundamentó en la inexistencia de afectación al interés general o perjuicio comprobado a terceros, criterios necesarios para aplicar dicha sanción.
En este sentido, la sentencia reafirma que la responsabilidad en este tipo de casos se basa en el ejercicio material del poder de decisión, y no en su formalización. Así, es claro que quien actúe como administrador de hecho debe cumplir con los mismos estándares de diligencia y lealtad exigidos a los administradores formales.
IMPUESTOS
Aplicación del análisis de comparabilidad como esencia de la aplicación del principio de plena competencia.
El Consejo de Estado, en sentencia del 15 de mayo de 2025, recordó que, las Directrices OCDE establecen que, con el propósito de ajustar los beneficios se debe tomar como referencia «las condiciones que hubieran ocurrido entre empresas independientes en operaciones comparables», efectuadas en condiciones igualmente comparables, esto es, en una operación no vinculada comparable. De ahí que el objeto del principio de plena competencia sea tratar a los miembros de un grupo multinacional como si operaran como empresas independientes en lugar de como partes inseparables de una sola empresa unificada (criterio de la entidad independiente). La atención se centra en el tipo de operaciones realizadas entre vinculadas y en si las condiciones en las que las realizan difieren de las que ocurrirían entre no vinculadas. Este análisis se denomina análisis de comparabilidad y es la esencia de la aplicación del principio de plena competencia. Teniendo en cuenta lo anterior, se evidenció que, la actora no explicó las razones que la llevaron a tomar comparables independientes externas frente a las comparables nacionales, contraviniendo así la normativa vigente sobre precios de transferencia.
(cf., Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia 25943, rad. 08001-23-33-000-2019-00690-01, MP. Luis Antonio Rodríguez Montaño, 15 de mayo de 2025).
LITIGIO Y RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá resolvió inadmitir un recurso de apelación presentado por la sociedad Constructora Carlos Collins S.A. en Liquidación.
Mediante auto del 26 de mayo de 2025, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá resolvió inadmitir un recurso de apelación presentado por la sociedad Constructora Carlos Collins S.A. en Liquidación, contra la sentencia de 19 de diciembre de 2024 proferida por la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades dentro de un proceso de acción revocatoria. El Tribunal dejó sin valor ni efecto la actuación adelantada en segunda instancia, por carecer de competencia para pronunciarse en apelación.
La decisión se fundamenta en que las acciones revocatorias en el marco de un proceso de insolvencia (como la prevista en el artículo 74 de la Ley 1116 de 2006) deben ser tramitadas ante el juez del concurso en única instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º de la misma ley y con jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia (v. gr. CSJ STC8123-2016). Aunque ha habido posturas fluctuantes dentro de la jurisdicción de la Superintendencia de Sociedades, esta providencia refleja la posición vigente: las decisiones que resuelven acciones revocatorias en procesos concursales no son apelables.
INFRAESTRUCTURA
Victoria para Cabildo Zenú: Corte Constitucional Ampara Derechos en Proyecto Aeroportuario.
El pasado 21 de mayo de 2025, la Corte Constitucional profirió la Sentencia T 189 de 2025, dentro de la acción de tutela presentada por el Cabildo Indígena Menor Zenú de Bayunca Caizeba contra la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior (DANCP), la ANI, la ANLA, Odinsa Aeropuertos S.A.S. y Conecta Caribe S.A.S., en el marco del proyecto “Ciudadela Aeroportuaria Cartagena de Indias – IP CACI.
La Corte resolvió a favor del cabildo accionante, al concluir que las entidades vulneraron los derechos fundamentales a la consulta previa, la participación, el debido proceso y la identidad cultural, al excluirlos injustificadamente del proceso de evaluación de procedencia de consulta.
La sentencia reitera que la consulta previa procede frente a cualquier afectación directa, incluso sin título colectivo, y que las entidades deben aplicar un enfoque diferencial, riguroso y participativo desde etapas tempranas del proyecto. También refuerza el estándar de diligencia reforzada en la actuación estatal frente a pueblos indígenas, particularmente en contextos de desplazamiento y presión urbanística.
TECNOLOGÍA, COMUNICACIONES Y PROTECCIÓN DE DATOS
Cámaras de videovigilancia en aulas de clase sin autorización vulneran libertad de cátedra.
En reciente decisión de tutela (T-170 de 2025) la Corte Constitucional amparó los derechos al habeas data, a la intimidad, a la libertad de catedra, a la libertad de expresión y a la libertad de conciencia de los docentes del SENA, que fueron vulnerados con la instalación de cámaras de videovigilancia al interior de las aulas educativas.
La Corte señaló que la presencia de cámaras en los salones genera un ambiente de vigilancia constante que inhibe la libre expresión de ideas, restringe la autonomía pedagógica y afecta la manifestación de convicciones personales, lo que resulta incompatible con la naturaleza plural y crítica del espacio educativo. Asimismo, enfatizó que la libertad de cátedra, de expresión y de conciencia son derechos de especial protección en el ámbito educativo, y que cualquier medida que los limite debe superar un estricto juicio de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad.
Adicionalmente, la Corte evidenció que el SENA no cumplió con las obligaciones legales sobre el tratamiento de datos personales, como obtener la autorización previa de los titulares, tener avisos de videovigilancia, implementar políticas de tratamiento de datos, entre otros. Por estas razones, se ordenó el retiro de las cámaras de las aulas y la revisión de las políticas de seguridad.
PENAL
La Corte Suprema de Justicia aclaró que las decisiones disciplinarias o fiscales no se imponen en el ámbito penal, aunque compartan los mismos hechos.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia precisó que “las decisiones disciplinarias (o fiscales) reflejan la valoración de las pruebas allí practicadas, que NO tienen la entidad para imponerse o incidir en la actuación penal así se trate de los mismos supuestos fácticos y jurídicos.
(…) el juez penal está obligado a decidir cada proceso de manera autónoma e independiente, luego del concurso de un juicio público, oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías como lo establece el artículo 250. 4 de la Constitución Política, sin que lo resuelto en otros procesos judiciales delimite o condicione su función.”
Sala de Casación Penal. Corte Suprema de Justicia. Rad. 68.644.
LABORAL
La Corte Suprema de Justicia establece que la estabilidad laboral reforzada solo aplica si el empleador conoce la condición de salud del trabajador.
En la Sentencia SL3505-2024, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, determinó que para que opere la protección por estabilidad laboral reforzada, el empleador debe tener conocimiento de la condición de salud del trabajador.
La sola existencia de una enfermedad catastrófica, como el VIH, no genera automáticamente el derecho al reintegro si no se demuestra que el despido tuvo un móvil discriminatorio. La Corte enfatizó que el artículo 35 del Decreto 1543 de 1997 otorga a los trabajadores el derecho a mantener en reserva su diagnóstico, pero esta reserva no puede derivar en una presunción de discriminación en caso de despido si el empleador desconocía la situación médica.
Asimismo, la Corte aclaró que la estabilidad laboral reforzada no opera de manera automática. Para que un trabajador sea beneficiario de esta garantía, se deben acreditar tres elementos fundamentales: la existencia de una discapacidad que afecte su desempeño laboral, que el empleador haya tenido conocimiento de dicha condición, y que el despido esté vinculado a dicha condición. En este sentido, concluyó que no es posible exigir al empleador una conducta específica ni considerar que el despido fue discriminatorio cuando no existían indicios que le permitieran conocer la enfermedad del trabajador. En consecuencia, revocó la sentencia de segunda instancia y absolvió a la compañía demandada de las pretensiones del extrabajador.