Entre las medidas propuestas, están:
Impuestos directos.
Esta modificación reduce significativamente el umbral vigente, que se sitúa en 72.000 UVT (COP$3.770.928.000 con UVT de 2026).
La nueva tarifa se determinará con base en los siguientes rangos:
| Tarifa para contribuyentes personas naturales, sucesiones ilíquidas y sociedades o entidades extranjeras no declarantes en Colombia. | |||
| Rangos UVT | 0,0% | 0 | |
| 0 | 40.000 | ||
| >40.000 | 70.000 | 0,5% | (Base Gravable en UVT menos 40.000 UVT) x 0,5% |
| >70.000 | 120.000 | 1% | (Base Gravable en UVT menos 70.000 UVT) x 1% + 150 UVT |
| >120.000 | 240.000 | 2,0% | (Base Gravable en UVT menos 120.000 UVT) x 2,0% + 650 UVT |
| >240.000 | 2.000.000 | 3,0% | Base gravable en UVT menos 240.000 UVT) x 3,0% + 3.050 UVT |
| >2.000.000 | En adelante | 5,0% | Base gravable en UVT menos 2.000.000 UVT) x 5,0% + 55.850 UVT |
Nota. El Gobierno Nacional se abstuvo de establecer el IAP para personas jurídicas bajo esta Emergencia Económica.
Se establece una sobretasa al sector financiero, aplicable por el año 2026, y consistente en que instituciones financieras, las entidades aseguradoras y reaseguradoras, las sociedades comisionistas de bolsa de valores, las sociedades comisionistas agropecuarias, las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities y los proveedores de infraestructura del mercado de valores (cf., sujetos pasivos del impuesto sobre la renta establecidos en el parágrafo 2 del artículo 240 del Estatuto Tributario) deberán liquidar 15 puntos adicionales al impuesto sobre la renta, lo que implica una tarifa total del 50%.
Los 15 puntos adicionales estarán sujetas a un anticipo del 100% del valor, calculado sobre la base del impuesto de renta determinado en el año inmediatamente anterior.
El Decreto establece que, únicamente para el año gravable 2026, la contraprestación económica a título de regalía de que tratan los artículos 360 y 361 de la Constitución Política no constituye costo ni deducción para los contribuyentes obligados a su pago, sin importar si se cancela en dinero o en especie.
El Decreto fija un método técnico que cuantifica el monto no deducible equivalente al costo total de producción asociado a la porción de producción pagada como regalía. En términos prácticos, se determina un costo unitario anual dividiendo el costo total anual de producción del recurso entre el volumen total anual producido, y luego se multiplica por el volumen efectivamente pagado a título de regalía.
Dentro del costo total anual se incluyen, entre otros, los costos propios de extracción, recolección, tratamiento y almacenamiento. El resultado de ese cálculo define el valor a no deducir en el impuesto sobre la renta del año 2026.
El Decreto prevé una excepción para permitir la deducción del costo asociado a la regalía, en que deben concurrir las siguientes dos condiciones: (i) Que al restar el costo asociado a la regalía el contribuyente genere pérdida fiscal; y (ii) si dicho costo fuese rechazado, resulte una renta líquida gravable positiva.
El Decreto crea, por el año gravable 2026, el impuesto complementario de normalización tributaria a cargo de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y sus regímenes sustitutivos que posean activos omitidos o pasivos inexistentes al 1 de enero de 2026.
Adicionalmente, el Decreto establece las siguientes reglas especiales en la determinación del impuesto: (i) los activos normalizados deben incluirse para efectos patrimoniales en todas las declaraciones subsiguientes; (ii) el incremento patrimonial derivado de la normalización no da lugar a determinación de renta gravable por comparación patrimonial ni genera renta líquida por activos omitidos o subvalorados o pasivos inexistentes, ni en el año de la normalización ni en los años anteriores; (iii) la inclusión no genera sanciones en renta, regímenes sustitutivos, IVA, precios de transferencia, información exógena, declaración anual de activos en el exterior ni impuesto al patrimonio, y tampoco genera acción penal por la omisión de activos o pasivos inexistentes cubiertos por el impuesto; (iv) cuando exista obligación de registro de inversión de capital en el exterior, el registro extemporáneo de la inversión objeto de normalización no genera infracción cambiaria si se identifica la declaración de normalización ante el Banco de la República; y (v) la normalización no implica legalizar activos de origen ilícito ni impide la persecución fiscal o penal si se demuestra ese origen.
En materia procedimental, el impuesto se somete a las reglas de declaración, pago, administración y control previstas para el impuesto al patrimonio que sean compatibles con su naturaleza. La administración tributaria puede desconocer operaciones u operaciones en serie cuyo propósito sea eludir la aplicación de estas disposiciones, conforme al régimen general antiabuso. Como disposición complementaria, cuando existan activos, distintos de inventarios, declarados por debajo del valor de mercado, es posible actualizar su valor incluyendo la diferencia como parte de la base gravable del impuesto de normalización
Impuestos indirectos.
El Decreto mantiene el IVA en los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet en el territorio nacional o desde el exterior, que había sido decretado bajo las medidas tributarias en la Conmoción Interior en la región del Catatumbo al inicio del año 2025.
El Decreto modifica el hecho generador incluido previamente en el Decreto 175 de 2025 (el depósito de dinero, entendido como el pago o transferencia de dinero o criptoactivos realizado por el apostador del juego, para ser abonado en la cuenta de usuario y obtener el derecho a apostar) y establece que este corresponderá a la operación de dichos juegos en el territorio nacional. El impuesto estará a cargo del operador.
El Decreto modifica la base gravable del Decreto 175: esta corresponderá a los ingresos brutos del juego, entendidos como el total de las apuestas menos los premios pagados en el bimestre correspondiente.
No se incluye la norma mediante la cual la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar (Coljuegos EICE) estaría facultada para ordenar directamente a los Proveedores de Servicios de Internet (ISP) el bloqueo de canales, páginas web o medios relacionados con la explotación, operación, venta, pago, publicidad o comercialización de Juegos de Suerte y Azar no autorizados.
Así mismo, no se establece la reglamentación por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MinTIC) orientada a facilitar accesos o canales directos de comunicación entre Coljuegos EICE y los ISP para la identificación y reporte de dichos medios.
El Decreto establece que por el año 2026 la exclusión establecida por el literal j) del artículo 428 del Estatuto Tributario será aplicable únicamente respecto de importación de bienes objeto de tráfico postal, envíos urgentes o envíos de entrega rápida, si el valor no excede USD$50. Actualmente la exclusión es aplicable si el valor no excede USD$200.
Estas tarifas también son aplicables, por el año 2026, en aquellos departamentos que ejerzan el monopolio de licores destilados.
Se establece que los ingresos adicionales generados en 2026 por el aumento del impuesto al consumo de licores y similares serán determinados por las Secretarías de Hacienda departamentales y se calcularán restando del total recaudado por ese concepto en cada mes de 2026 (minuendo), el total de ingresos recaudados por ese concepto en cada mes del año 2025, actualizado con la variación del índice de Precios al Consumidor causada en 2025 (actualizado con el IPC). El resultado (sustraendo), corresponderá a los departamentos y mantendrá la destinación prevista en la Ley 788 de 2002.
Se entenderá por tabaco elaborado, aquel producto terminado apto para consumo humano que se obtiene a partir del procesamiento de la hoja de tabaco o de materias primas derivadas de la misma, incluyendo los Productos de Tabaco Calentado (PTC). Se excluye de la definición de tabaco elaborado a aquellos productos obtenidos a partir del procesamiento de la hoja de tabaco, utilizados como materia prima para la fabricación o manufactura de productos gravados con el impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado.
Se entenderá por derivados, sucedáneos o imitadores, los aerosoles y otros dispositivos que contienen nicotina y/o productos químicos; Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina (SEAN); Sistemas Similares Sin Nicotina (SSSN); dispositivos electrónicos y los productos con nicotina (SEAN) o sin nicotina (SSSN) que generan un aerosol disuelto en sustancias líquidas, mediante el calentamiento de una solución, y los vapeadores.
El DANE deberá desarrollar todas las gestiones indispensables para determinar el precio de venta al público de los productos y certificar la base gravable para cada producto en específico, para lo cual podrá solicitar a personas naturales o jurídicas, domiciliadas en el territorio nacional los datos necesarios para determinar el precio de venta al público de los productos sujetos al impuesto al consumo. El DANE deberá determinar la base gravable aplicable a cada producto.
Tarifas: para el año gravable 2026, las tarifas según el producto serán las siguientes:
Para los derivados, sucedáneos o imitadores es la siguiente: Por un componente específico $2.000 por mililitro y un componente ad valorem que se liquidará aplicando una tarifa del 30% sobre el precio de venta al publico certificado por el DANE.
Se establece que los ingresos adicionales generados en 2026 por el aumento de la tarifa serán determinados restando del total recaudado por ese concepto en cada mes de 2026 (minuendo), el total de ingresos recaudados por ese concepto en cada mes del año 2025, actualizado con la variación del índice de Precios al Consumidor causada en 2025, (actualizado con el IPC). El resultado (sustraendo), corresponderá a los departamentos y mantendrá la destinación prevista en la Ley.
El decreto establece, para el año gravable 2026, la causación del impuesto nacional al consumo a la tarifa del 19% sobre los bienes clasificados en las partidas arancelarias 87.11 (Motocicletas con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 200cc) y 89.03 (yates y demás barcos y embarcaciones de recreo o deporte; barcas (botes) de remo y canoas) referidas en el artículo 512-3 del ET, así como sobre los bienes a que se refiere el artículo 512-4 del mismo Estatuto (automóviles de tipo familiar, camperos y pick-up, cuyo Valor FOB o el equivalente del valor FOB, sea igual o superior a USD $30.000, con sus accesorios, entre otros).
La norma no redefine individualmente los bienes alcanzados, sino que remite a las referencias arancelarias antes mencionadas (vehículos de alto valor, motocicletas de alto cilindraje, yates, embarcaciones de recreo y aeronaves).
Se impone un gravamen de 1% a la extracción en Colombia de hidrocarburos y carbón de las siguientes partidas arancelarias: (i) 27.01: Hullas; briquetas, ovoides y combustibles sólidos similares, obtenidos de la hulla; y (ii) 27.09: Aceites crudos de petróleo o de mineral bituminoso.
Este impuesto se causa en dos momentos:
| Momento de causación | Base gravable | Periodicidad de pago |
| En la primera venta dentro o desde el territorio nacional | Valor de la venta | Mensual. Dentro de los 5 primeros días hábiles de cada mes. |
| Con la presentación y aceptación de la solicitud de autorización de embarque, para exportaciones. | El valor Free on Board (“FOB”) en pesos colombianos, utilizando la TRM del día de presentación de la solicitud. | Instantáneamente. Al presentar y aceptar la solicitud de autorización de embarque, mediante el Recibo Oficial de Pago que surte como documento soporte. |
Nota: Cuando los datos provisionales de la autorización de embarque difieran de los datos definitivos de la declaración de exportación, deberá pagarse el impuesto faltante dentro de diez días hábiles o solicitarse la devolución por pago en exceso, según corresponda al cambio en el valor FOB.
Sin embargo, la diferencia sustancial con el Impuesto Especial para el Catatumbo (Decreto 175 de 2025) radica precisamente en la calidad de sujetos pasivos, pues mientras aquél aplica a todos los extractores y exportadores sin distinción, este nuevo gravamen se focaliza exclusivamente en grandes grupos económicos que superen el umbral de renta establecido.
El Decreto prevé que no todos los exportadores y vendedores de hidrocarburos y carbón de las partidas arancelarias mencionadas estarían obligados al pago de este tributo. Únicamente serán responsables aquellas personas naturales o jurídicas que, junto con sus vinculados económicos, hayan obtenido en el año inmediatamente anterior una renta líquida ordinaria igual o superior a 50.000 UVT (COP$2.618.700.000, para el 2026).
En caso de incumplimiento, las sanciones varían según la operación: tratándose de ventas locales, se aplicará una multa del 20% del impuesto omitido, o las sanciones de los artículos 641 y 644 del Estatuto Tributario cuando corresponda. Por su parte, en el caso de exportaciones, la multa ascenderá al 5% del valor FOB, sin perjuicio de la liquidación del impuesto e intereses moratorios.
Otras medidas.
El Decreto establece una reducción transitoria de sanciones e intereses moratorios para obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias administradas por la DIAN, a través de tres instrumentos con ventanas y requisitos definidos:
Cada medida fija términos, coberturas y porcentajes concretos, así como obligaciones de información y efectos procesales:
| Medida | Reducción | Condiciones y requisitos | Plazo |
| Condición especial de pago
Obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias administradas por la DIAN en mora al 31/12/2025 |
Interés moratorio a T=4,5% anual y pago del 15% de las sanciones y su actualización | Pagar 100% del principal; pagar intereses a 4,5% anual; pagar 15% de sanciones (no inferior a sanción mínima).
No se aceptan títulos de depósito judicial, compensaciones ni cruces de cuentas. Puede aplicarse sobre saldos insolutos de acuerdos vigentes. Para omisión del agente retenedor/recaudador ≤100 UVT: agotar cobro administrativo y sin denuncia penal |
Hasta el 31/03/2026 |
| Reducción por omisión, corrección y obligaciones formales
Declaraciones omitidas a 30/11/2025; correcciones de declaraciones a 31/12/2025; obligaciones formales a 30/11/2025 (incluye cambiarias) |
Sanciones reducidas al 15% y sin intereses de mora | Omitidas: presentar y pagar impuesto/retención y 15% de sanción.
Correcciones: presentar corrección que aumente impuesto o disminuya saldo/pérdida, y pagar tributo/arancel y 15% de sanción. Formales: cumplir la obligación y pagar 15% de sanción. Este beneficio aplica si hay discusión administrativa y no se ha resuelto el recurso de reconsideración. El contribuyente debe aceptar las glosas y avisar por escrito a la DIAN; aplica también a obligaciones de precios de transferencia. En todo caso las sanciones no pueden ser inferiores a la sanción mínima. No aplica en aduanas para mercancías sometidas a limitaciones |
Hasta el 30/04/2026 (e informar por escrito a la DIAN dentro del mismo plazo) |
| Conciliación contencioso-administrativa
Demandas de nulidad y restablecimiento presentadas antes del 31/12/2025 y admitidas, sin sentencia en firme |
Sanciones y actualización, e intereses calculados al 4,5% anual: 85% en única/primera instancia; 80% en segunda.
En actos solo sancionatorios 80%. En devoluciones y compensaciones improcedentes: 70% de la sanción e intereses al 30%. |
Pagar 100% del impuesto en discusión y el porcentaje no conciliado de sanciones/actualización e intereses; reintegrar sumas y pagar intereses reducidos según el caso.
Adjuntar prueba de pagos y, cuando aplique, del impuesto/tributo del año gravable 2024. Presentar solicitud ante la DIAN; el acta debe ser aprobada por el juez |
Solicitud hasta el 31/05/2026; aprobación judicial dentro de 10 días hábiles desde la suscripción del acta. |
El decreto establece una aplicación transitoria para subsanar incumplimientos de obligaciones formales en materia tributaria, aduanera y cambiaria generados antes de su entrada en vigencia. La subsanación es posible si, dentro de los plazos señalados, se acredita el pago de un porcentaje sobre los ingresos brutos declarados (3% para quienes declaran renta del año gravable 2024) o, para quienes no están obligados a declarar renta, el pago del 2% sobre el patrimonio bruto y/o activos poseídos al 31 de diciembre de 2025. Esta medida también aplica a contribuyentes con pliegos de cargos o sanciones en firme, siempre que cumplan las condiciones y plazos. La sanción resultante tiene un tope máximo de 1.500 UVT y no puede ser inferior a la sanción mínima vigente.
Se excluye expresamente la subsanación del deber formal de declarar y las obligaciones relacionadas con precios de transferencia, y aclara que la corrección de obligaciones formales no implica la aceptación de ingresos, costos, deducciones o impuestos descontables. Además, señala que la liquidación de la sanción procede sólo si el contribuyente subsana efectivamente la falta y cumple con la obligación formal cuando el Estatuto Tributario así lo exige.