En consecuencia, los laudos del TAS no gozarán automáticamente de fuerza de cosa juzgada ni valor probatorio en el territorio de los Estados miembros, sino que será preciso un control judicial previo efectivo sobre su compatibilidad con el orden público de la Unión. Esta decisión introduce salvaguardas adicionales en el ámbito del arbitraje deportivo, profundizando en la doctrina declarada en el asunto de la Unión Internacional de Patinaje, C-124/21 P (ECLI:EU:C:2023:1012).
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