El derecho de tanteo y retracto administrativo (el «Derecho de TyR») previsto en el artículo 173.1.b) del DL 1/2010 («DL 1/2010»), es uno de los derechos de tanteo y retracto aplicable a las operaciones inmobiliarias residenciales en Cataluña que más dudas interpretativas ha generado recientemente. El presente artículo tiene por objeto tratar de arrojar cierta luz sobre algunas de las referidas dudas interpretativas.
Conforme al literal del referido artículo, «La Administración de la Generalidad tiene el derecho de tanteo sobre las transmisiones onerosas que afecten a los bienes siguientes:[…] b) Las viviendas arrendadas, cuando, de acuerdo con la legislación sobre arrendamientos urbanos, se transmitan conjuntamente con el resto de viviendas o locales que formen parte del mismo inmueble, con exclusión de las transmisiones entre las sociedades de un mismo grupo empresarial que tengan el mismo objeto social o ejerzan una actividad inmobiliaria similar».
Cabe plantearse en un primer lugar si, en una operación inmobiliaria consistente en la transmisión de la totalidad de un edificio (en el que se ubique una vivienda arrendada), el Derecho de TyR recae sobre todo el edificio objeto de transmisión (y con independencia de que este incluya entidades que no son viviendas como, por ejemplo, oficinas o locales) o, por el contrario, recae únicamente sobre la/s vivienda/s arrendada/s que lo integran, como podría desprenderse de la redacción del mencionado artículo.
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