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La novedosa doctrina jurisprudencial sobre el plazo de prescripción de la acción derivada de la compra de vivienda en construcción

13/12/2019
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Publicado en El Derecho

La preocupación producida por el auge de la venta de viviendas en construcción provocó, con la ya lejana aprobación de Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas (“Ley 57/1968”), que se buscasen garantías de que se culminaría la ejecución y de que, en todo caso, fuesen devueltas a los compradores las cantidades entregadas, si finalmente esas viviendas no llegaban a ser construidas.

El artículo 1 de la Ley 57/1968 exigía que todas las cantidades entregadas a cuenta durante el periodo de construcción –más el 6% anual– se garantizasen mediante: contrato de seguro; o aval solidario prestado por una entidad financiera. Este precepto fue modificado por la Ley 38/1999, de Ordenación de la Edificación, cuya Disposición Adicional Primera, hasta la modificación introducida por la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras –que derogó la Ley 57/1968– introdujo determinadas modificaciones ampliando su ámbito de aplicación a las viviendas construidas en régimen de comunidad de propietarios o sociedad cooperativa, así como a las sumas entregadas en efectivo o mediante efectos cambiarios.

Así pues, y desde su redacción originaria, la Ley 57/1968 contemplaba la posibilidad de que las garantías legalmente exigidas respecto de las sumas entregadas a cuenta se prestasen a través de un aval emitido por una entidad financiera, o a través de un contrato de seguro. La cuestión que se suscitó se centraba en el distinto régimen jurídico de una y otra garantía, pues en el segundo caso resulta de aplicación la Ley del Contrato de Seguro, mientras que, en el primero, nos hallaríamos en el marco de un contrato de fianza, conforme a las disposiciones de nuestro Código Civil y de acuerdo a los términos delimitados por el propio aval y las disposiciones de la citada ley.

Al tratarse de dos garantías de distinta naturaleza jurídica y regulación normativa, provocó que se llegase a la conclusión de que el plazo de prescripción para el ejercicio de la acción fuese también distinto en uno y otro caso. De este modo, determinadas resoluciones judiciales entendieron que, tratándose de un contrato de seguro, el plazo de prescripción de la acción sería de dos años, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (“Ley de Contrato de Seguro”).

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