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El principio de buena administración en materia tributaria

31/07/2020
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Publicado en Revista Española de Derecho Financiero

La doctrina universitaria de los años sesenta desempeñó un papel fundamental en el reconocimiento y desarrollo de los principios de justicia tributaria en un momento en que resultaba especialmente meritorio.

Ese esfuerzo facilitó el conocimiento del Derecho Tributario en los años posteriores y determinó que la Constitución de 1978 recogiera certeramente esos principios de justicia tributaria en su artículo 31.

Después, con la creación del Tribunal Constitucional, se produjo un cambio en el pensamiento jurídico-tributario, puesto que la mayoría de la doctrina empezó a asumir que el significado real de los principios de justicia tributaria se correspondía con la interpretación de los mismos contenida en la jurisprudencia constitucional. De este modo, el pensamiento crítico y abstracto fue retrocediendo a medida que avanzaba una consideración pragmática de la realidad. Y ello, en algunos casos, producía el pernicioso efecto de identificar (confundir) el significado de los
principios de justicia tributaria con significado que le reconocía la jurisprudencia constitucional.

El paso del tiempo puso de manifiesto que esa jurisprudencia constitucional tenía una clara propensión a la conservación de las normas cuestionadas y, por ello, renunciaba a impulsar cambios normativos que pudieran mejorar el ordenamiento jurídico tributario. Así, por ejemplo, asistimos a la consolidación de la jurisprudencia que defiende el enjuiciamiento de la constitucionalidad tomando en consideración el caso normal y no las posibles excepciones a la regla prevista en la norma), lo que implica aceptar la exigibilidad de tributos injustos, contrarios a los principios de justicia tributaria, en los supuestos llamados patológicos).

O, también, hemos presenciado la última interpretación restrictiva del principio de capacidad económica, según la cual “la concreta exigencia de que la carga tributaria se ‘module’ en la medida de dicha capacidad sólo resulta predicable del ‘sistema tributario’ en su conjunto, de modo que sólo cabe exigir que la carga tributaria de cada contribuyente varíe en función de la intensidad en la realización del hecho imponible en aquellos tributos que por su naturaleza y caracteres resulten determinantes en la concreción del deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos que establece el art. 31.1 CE”3), lo que implica aceptar la exigibilidad de tributos injustos, contrarios al principio de capacidad económica, siempre que tengan un carácter no determinante en la configuración del deber de contribuir.

Este artículo ha sido originariamente publicado en el número 186 de la Revista española de Derecho Financiero, editada por Thomson Reuters Aranzadi.

El contenido completo de este artículo se encuentra en el PDF.

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